SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 576 Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Públicoc/ Windsor Sandro Soria Argote y otros
Homicidio y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de nulidad y de casación de fojas 98 interpuesto por Franz Marcelo Calle Viedma, impugnando el Auto de Vista de fojas 92 de fecha 16 de septiembre de 2003 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Windsor Sandro Soria Argote, el recurrente y Rolans Claure Quisberth por la comisión del delito de homicidio, complicidad y encubrimiento respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que en virtud a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde al Tribunal de Casación observar y analizar si durante la tramitación del proceso existieron defectos absolutos o defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar medidas de saneamiento.
Que el recurso de casación de fojas 98 fue admitido por Auto Supremo Nº 45 de 23 de enero de 2004, al constatarse que el Auto de Vista impugnado de fojas 92 de 16 de septiembre de 2003 adolecía de fallas y errores procesales que constituyen defectos al tenor de los artículos 169-3) y 370 inciso 9) del Código de Procedimiento Penal.
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada por Auto de fojas 91 otorgó al recurrente el plazo de tres días para que amplíe o corrija los términos de su recurso, auto con el que fue notificado el día 16 de septiembre de 2003, conforme evidencia la diligencia de fojas 91; sin embargo de haber concedido dicho plazo se dicta el Auto de Vista el mismo día 16 de septiembre de 2003 sin esperar el cumplimiento del término otorgado y darle la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas, hecho que vulnera el legítimo derecho de defensa.
Al margen de las irregularidades mencionadas, el Auto de Vista fue registrado 49 días después de haber sido dictado, el 4 de noviembre de 2003, lo que impide determinar si el mismo fue pronunciado dentro del plazo previsto por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo un defecto de sentencia al tenor del artículo 370 inciso 9) del antes referido procedimiento.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional; éstos se encuentran al alcance de quienes ejercen la acción penal y primordialmente la defensa. El artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, para precautelar el debido proceso en casos extremos como el presente, otorga al Supremo Tribunal la facultad de abrir su competencia con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales que atenten contra los derechos y garantías tutelados por la Constitución.
Cuando en una apelación restringida se encuentran defectos de forma, ningún tribunal está facultado a rechazar el recurso formulado sin haberle dado al recurrente la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas, conforme establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal. Lo contrario implicaría vulnerar normas del debido proceso y fundamentalmente el derecho de defensa.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2003 de fojas 92, debiendo la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunciar nuevo Auto de Vista.
Dando cumplimiento al artículo 420 de la Ley Nº 1970, remítanse copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que se ponga en conocimiento de las Salas y Jueces Penales.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 576 Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Públicoc/ Windsor Sandro Soria Argote y otros
Homicidio y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de nulidad y de casación de fojas 98 interpuesto por Franz Marcelo Calle Viedma, impugnando el Auto de Vista de fojas 92 de fecha 16 de septiembre de 2003 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Windsor Sandro Soria Argote, el recurrente y Rolans Claure Quisberth por la comisión del delito de homicidio, complicidad y encubrimiento respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que en virtud a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde al Tribunal de Casación observar y analizar si durante la tramitación del proceso existieron defectos absolutos o defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar medidas de saneamiento.
Que el recurso de casación de fojas 98 fue admitido por Auto Supremo Nº 45 de 23 de enero de 2004, al constatarse que el Auto de Vista impugnado de fojas 92 de 16 de septiembre de 2003 adolecía de fallas y errores procesales que constituyen defectos al tenor de los artículos 169-3) y 370 inciso 9) del Código de Procedimiento Penal.
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada por Auto de fojas 91 otorgó al recurrente el plazo de tres días para que amplíe o corrija los términos de su recurso, auto con el que fue notificado el día 16 de septiembre de 2003, conforme evidencia la diligencia de fojas 91; sin embargo de haber concedido dicho plazo se dicta el Auto de Vista el mismo día 16 de septiembre de 2003 sin esperar el cumplimiento del término otorgado y darle la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas, hecho que vulnera el legítimo derecho de defensa.
Al margen de las irregularidades mencionadas, el Auto de Vista fue registrado 49 días después de haber sido dictado, el 4 de noviembre de 2003, lo que impide determinar si el mismo fue pronunciado dentro del plazo previsto por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo un defecto de sentencia al tenor del artículo 370 inciso 9) del antes referido procedimiento.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional; éstos se encuentran al alcance de quienes ejercen la acción penal y primordialmente la defensa. El artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, para precautelar el debido proceso en casos extremos como el presente, otorga al Supremo Tribunal la facultad de abrir su competencia con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales que atenten contra los derechos y garantías tutelados por la Constitución.
Cuando en una apelación restringida se encuentran defectos de forma, ningún tribunal está facultado a rechazar el recurso formulado sin haberle dado al recurrente la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas, conforme establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal. Lo contrario implicaría vulnerar normas del debido proceso y fundamentalmente el derecho de defensa.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2003 de fojas 92, debiendo la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunciar nuevo Auto de Vista.
Dando cumplimiento al artículo 420 de la Ley Nº 1970, remítanse copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que se ponga en conocimiento de las Salas y Jueces Penales.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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