SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 594 Sucre 13 de octubre de 2004
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ María del Carmen Hurtado Vásquez
Estafa Agravada.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Hurtado Vásquez a fojas 199 y 199 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2004 de fojas 194 a 196 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusadores particulares Delia Echegaray y otros por la presunta comisión del delito de estafa agravada; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, la interposición debe cumplir con los requisitos siguientes: a) deducirse dentro del plazo de los cinco días de notificación con el Auto de Vista, b) invocarse el precedente contradictorio precisando la situación del hecho similar, c) señalarse con claridad el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación y d) acompañarse copia del recurso de apelación restringida.
Que sometido a revisión los datos del proceso, se llega a verificar que la imputada condenada por el delito de estafa agravada previsto en el artículo 335 con relación al 346 BIS del Código Penal y sancionada a la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, al recurrir de casación omite en primer término acompañar la copia del recurso de apelación restringida y, en segundo lugar si bien cita como precedentes los ofrecidos en folios 147 a 151; empero descuida puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista de 19 de agosto de 2004, circunscribiéndose a señalar que se ha violado el artículo 173 del Código de procedimiento Penal, como queriendo revivir la superada terminología jurídica del Procesal Penal de 1972 de la denominada segunda instancia, en la que se admitía la valoración de la prueba por el Tribunal ad quem; tan es así, que en la última parte del recurso de casación pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista y la Sentencia y, deliberando en el fondo se la absuelva de culpa y pena por el delito de estafa agravada, forma de decisión que no se halla inmersa en el artículo 419 de la actual Ley Procesal Penal.
A mayor abundamiento la imputada ofrece como precedente sentencias y el Auto Supremo Número 93 de 8 de marzo de 2002, jurisprudencia que al no ser debidamente desglosada para reseñar el sentido contradictorio, imposibilita al Supremo Tribunal determinar con exactitud si el indicado auto constituye verdaderamente el objeto del precedente, habida cuenta que en Gaceta Judicial existen dos Autos Supremos con el mismo número y la misma fecha, y en cuanto a las sentencias éstas no merecen mayor digresión por no encontrarse inmersas como precedentes en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Por todo lo expuesto, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fojas 199 y vuelta de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la parte in fine del primer periodo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación incoado por María del Carmen Hurtado Vásquez a fojas 199 y vuelta de obrados, con costas.
Devuélvase obrados al Tribunal de alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, trece de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 594 Sucre 13 de octubre de 2004
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ María del Carmen Hurtado Vásquez
Estafa Agravada.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Hurtado Vásquez a fojas 199 y 199 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2004 de fojas 194 a 196 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusadores particulares Delia Echegaray y otros por la presunta comisión del delito de estafa agravada; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, la interposición debe cumplir con los requisitos siguientes: a) deducirse dentro del plazo de los cinco días de notificación con el Auto de Vista, b) invocarse el precedente contradictorio precisando la situación del hecho similar, c) señalarse con claridad el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación y d) acompañarse copia del recurso de apelación restringida.
Que sometido a revisión los datos del proceso, se llega a verificar que la imputada condenada por el delito de estafa agravada previsto en el artículo 335 con relación al 346 BIS del Código Penal y sancionada a la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, al recurrir de casación omite en primer término acompañar la copia del recurso de apelación restringida y, en segundo lugar si bien cita como precedentes los ofrecidos en folios 147 a 151; empero descuida puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista de 19 de agosto de 2004, circunscribiéndose a señalar que se ha violado el artículo 173 del Código de procedimiento Penal, como queriendo revivir la superada terminología jurídica del Procesal Penal de 1972 de la denominada segunda instancia, en la que se admitía la valoración de la prueba por el Tribunal ad quem; tan es así, que en la última parte del recurso de casación pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista y la Sentencia y, deliberando en el fondo se la absuelva de culpa y pena por el delito de estafa agravada, forma de decisión que no se halla inmersa en el artículo 419 de la actual Ley Procesal Penal.
A mayor abundamiento la imputada ofrece como precedente sentencias y el Auto Supremo Número 93 de 8 de marzo de 2002, jurisprudencia que al no ser debidamente desglosada para reseñar el sentido contradictorio, imposibilita al Supremo Tribunal determinar con exactitud si el indicado auto constituye verdaderamente el objeto del precedente, habida cuenta que en Gaceta Judicial existen dos Autos Supremos con el mismo número y la misma fecha, y en cuanto a las sentencias éstas no merecen mayor digresión por no encontrarse inmersas como precedentes en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Por todo lo expuesto, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fojas 199 y vuelta de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la parte in fine del primer periodo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación incoado por María del Carmen Hurtado Vásquez a fojas 199 y vuelta de obrados, con costas.
Devuélvase obrados al Tribunal de alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, trece de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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