Auto Supremo AS/0615/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2004

Fecha: 18-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 615 Sucre 18 de octubre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Vocales de la Sala Civil Segunda

de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Prevaricato.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

***********************************************************************************

Vistos: en conclusiones el sumario penal seguido a querella de Luis Urey Saucedo en representación de Benjamín Pereira Campos y el Ministerio Público contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar por la presunta comisión del delito de prevaricato previsto por el artículo 173 del Código Penal, sus antecedentes, el requerimiento fiscal, y

Jaime Ampuero García y José Luis Baptista Morales, Ministros de la Sala Penal, en relación a la atribución conferida por el parágrafo I, inciso 6º) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, con referencia a acusaciones a dos Vocales de Cortes de Distrito por prevaricato, exponemos:

I.- Los imputados

Osvaldo Céspedes Céspedes, con cédula de identidad número 1497658 SC, casado, nacido en la ciudad de Santa Cruz en 17 de febrero de 1947, abogado, con domicilio en calle Paraguay 2070, Vocal de Corte de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, actualmente en libertad, con domicilio procesal en el primer piso de la Corte.

Edgar Terrazas Melgar, con cédula de identidad número 1500778 SC, casado, nacido en la ciudad de Santa Cruz en 16 de diciembre de 1946, con domicilio en Los Tusequis, calle Los Hunos 2300, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, abogado, actualmente en libertad, con domicilio procesal en el primer piso de la Corte.

Ambos fueron imputados por la presunta comisión de delito de prevaricato tipificado por el artículo 173 del Código Penal a querella del abogado Luis Urey Saucedo, representado por su apoderada Marcela Arancibia Castellón. Posteriormente el proceso continuó de oficio por el Ministerio Público ante desistimiento de parte.

II.- Relación de los hechos

El querellante Luis Urey Saucedo a fojas 91 a 94 manifestó que, al actuar como abogado y apoderado de Benjamín Pereira Campos en juicio de divorcio y homologación de convenio voluntario de bienes ante el Juez Cuarto de Partido de Familia, atendió y concluyó en sus dos instancias el respectivo proceso, incluido el recurso de casación, estableciendo que los honorarios serían pagados de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz.

Sostuvo que solicitó la regulación de honorarios a la Juez Cuarto de Partido de Familia basándose en las disposiciones contenidas en el Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz y que, sin tomar en cuenta esas disposiciones, la Juez Cuarto de Familia, Norma Vespa de Rivera, hizo una calificación para fines de pago de honorarios que significó para él un gran perjuicio económico.

Manifestó que, habiendo impugnado esa decisión mediante el correspondiente recurso de apelación, los dos Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz confirmaron el Auto objetado con una modificación que hizo aún más perjudicial la calificación de honorarios que motivó su reclamo.

El Fiscal de Materia, con la facultad otorgada por los artículos 289 y 300 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la investigación preliminar y, luego, determinó que se complementen las investigaciones ampliando plazo según lo previsto por el numeral 2) del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y mencionando disposiciones contenidas en los artículos 70, 78, 79, 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, por requerimiento de 18 de octubre de 2003 de fojas 105, dispuso que se haga conocer la querella presentada por Luis Urey Saucedo a los imputados Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar de conformidad a lo previsto por la última parte del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal.

Producidas las notificaciones legales que constan en fojas 107, 108 y 109, se tiene la declaración del Vocal Osvaldo Céspedes Céspedes a fojas 110 a 111, quien reconoció haber dictado el Auto de Vista de 12 de marzo de 2002 que confirmó la resolución de la Juez inferior en ejecución de sentencia de divorcio seguido entre Benjamín Pereira y Berta Zarco Ortiz, con la modificación de que al abogado Urey Saucedo no le correspondía $us 600 por no estar acreditada dicha obligación. Fundamentó la confirmación del Auto en el hecho de haber considerado que la Juez reguló el honorario de abogado también como apoderado de la manera siguiente: Bs 6.000 por las tres instancias más Bs 3.000 correspondiente al 50% como apoderado, más el 5% del inmueble que estuvo en litigio durante el proceso. Señaló que el abogado Urey reclamaba porcentaje sobre un inmueble ubicado en la calle Murillo en razón de que respecto a ese inmueble, ambos esposos, en convenio de división y partición de bienes gananciales, acordaron que quede a favor del esposo y que otro inmueble quede como bien ganancial. Agregó que se indicó en el Auto de Vista que el porcentaje por diligencias efectuadas antes del litigio debe cobrarse en otro proceso. Continúa afirmando que no se reguló honorario sobre la propiedad rústica Santa Ana porque, según convenio de partición de bienes, esa propiedad fue transferida a favor del hijo de los esposos en divorcio Antonio Pereira Zarco en calidad de venta y no de anticipo de legítima. Señaló que, si en el Auto de Vista número 281 de 23 de junio de 2000 no se tomó en cuenta el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de 31 de agosto de 1994, su inobservancia no significa delito sino una falta cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados.

El Vocal Edgar Terrazas Melgar a fojas 112 a 113 expresó que confirmaron el Auto de 5 de junio de 2001 dictado por la Juez Cuarto de Partido de Familia que conoció el juicio de divorcio y homologó el convenio de partición de bienes gananciales, con la modificación de la suma de $us 600 que las partes habían pagado al abogado Urey antes de la regulación de honorarios, basándose en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y en los datos del proceso. Sostuvo que la regulación de honorarios se realizó sobre la base del Arancel del Colegio de Abogados y del documento transaccional de partición de bienes de los esposos Pereira Campos-Zarco Ortiz de 13 de agosto de 1996.

El imputado Osvaldo Céspedes Céspedes a fojas 114 ofreció prueba de descargo consistente en fotocopias del proceso de divorcio de fojas 115 a 141 y el texto del artículo 79 de la Ley de Abogacía aplicable a la función judicial, en el cual se establece que cualquier falta relacionada con el honorario profesional de abogado debe ser conocida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados por no constituir ese hecho delito.

El imputado Edgar Terrazas Melgar presentó pruebas de descargo relativas a los antecedentes del proceso de divorcio y a los autos dictados en ejecución de sentencia, entre los que se encuentra el convenio transaccional de 13 de agosto de 1996 solicitando que, al no ser punible su hecho, se rechace la querella del abogado Luis Urey.

El Fiscal de Materia, William Tórres Tordoya, cumpliendo con el requerimiento del Fiscal General de la República de fojas 99 a 100, elevó a su conocimiento el informe en el cual señaló que, si existió alguna transgresión, considera que tal hecho no es delito, sino una falta ética que tiene que ser conocida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados conforme al artículo 79 de la Ley de Abogacía y luego, acatando la interpretación que hizo el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República del inciso 6º del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, elevó el 1º de julio de 2003 el informe investigativo a la Corte Suprema de Justicia.

III.- Conclusiones

La decisión de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, integrada por los Vocales Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar fue considerada como prevaricato por el querellante quien sostuvo que la misma se emitió sin observar el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados en los puntos que establecen que cuando el abogado actúe como apoderado su honorario tendrá un incremento del 25% al 50% y en el punto que indica que, en los casos de divorcio absoluto con división de bienes gananciales, se cobrará el 5% sobre la cuantía de los bienes si el juicio es con partición voluntaria de los mismos y el 16% si se convierte en contencioso.

El Auto de Vista de 12 de marzo de 2002, al haber sido dictado conforme a la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 105 de la Ley de Organización Judicial con sujeción a los datos del proceso, los términos del convenio sobre división y partición de bienes gananciales entre los ex cónyuges Pereira-Zarco y en estricto apego a las normas del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, descarta completamente la existencia de elementos e indicios que hagan presumir que los imputados incurrieron en la comisión del delito de prevaricato tipificado por el artículo 173 del Código Penal.

En el caso analizado, se establece que los Vocales querellados, al actuar con facultad jurisdiccional no procedieron en contra de la administración de justicia.

Se pudo apreciar que de los tres inmuebles que formaron parte de la comunidad de gananciales, dos, por acuerdo de los ex cónyuges, fueron definidos uno a favor del hijo y otro a favor de Benjamín Pereira Campos, manteniendo el inmueble de la calle Murillo en la categoría de bien ganancial. La Juez de Familia, al homologar el acuerdo de 13 de agosto de 1996, desestimó el rechazo inicial que hiciera la demandada Berta Zarco Ortiz en atención a que lo que se ejecutó no era la pretensión de las partes sino la decisión judicial.

Otro elemento que hace insustentable la querella es el desistimiento del querellante a favor de la Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, Norma Vespa de Rivera, quien calificó los honorarios del abogado Luis Urey Saucedo, decisión que, en grado de apelación, sólo tuvo una modificación en cuanto al pago de la cantidad de $us 600 por no estar debidamente acreditado dicho extremo. Ese desistimiento fue un reconocimiento implícito de la validez de la decisión judicial de la Juez inferior, sobre cuya actuación en grado de apelación intervinieron los Vocales confirmando la misma con la modificación respecto a exclusión del monto de $us 600.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 6º del parágrafo I del artículo 118 de la Constitución Política del Estado y por el numeral 9) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 207 a 210, decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz por no existir contra ellos ningún indicio de culpabilidad en la comisión del delito de prevaricato tipificado por el artículo 173 del Código Penal.

No interviene el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada por haberse excusado.

Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO