Auto Supremo AS/0635/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0635/2004

Fecha: 20-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 635 Sucre 20 de octubre de 2004

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Plácida Arando de Humacaya y otroc/ Javier Rufino Quispe

Patty

Violación Agravada

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 21 de abril del presente año 2004 por Plácida Arando de Humacaya en su calidad de acusadora particular (fojas 238 a 241) y por Fedor Vassily Dorado Careaga como representante del Ministerio Público (fojas 245 a 247), impugnando el Auto de Vista número 75/04 emitido el día 8 de mismo mes por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca que, declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Javier Rufino Quispe Patty impugnando la sentencia emitida el 26 de enero por el Tribunal Primero de Sentencia en el proceso penal que contra el mencionado Javier Rufino Quispe Patty se sustanció con acusación por comisión del delito de violación, revocó dicha sentencia invocando para el efecto la regla prevista en el numeral 2) del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal que establece que corresponde dictar una sentencia absolutoria cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado (fojas 225 a 229 vuelta).

CONSIDERANDO: que la sentencia que dio origen al Auto de Vista impugnado condenó a Javier Rufino Quispe Patty a la pena de diez años de presidio por el delito de violación tipificado por el artículo 308 del Código Penal aplicando la disposición contenida en el numeral 5) del artículo 310 del mismo Código (fojas 175 a 179).

Que ante el hecho de haber sido revocada esa sentencia, la acusadora particular Plácida Arando de Humacaya sostuvo en el recurso de casación que interpuso que dicha sentencia se dictó con infracción de las disposiciones contenidas en el numeral 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal y en los artículos 407 y 413 del mismo Código relativos a valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de la ley y modos de resolución de los recursos de apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 221/02 de 17 de junio de 2002, 47/03 de 28 de enero, 316/03 y 317/03 de 13 de junio de 2003, 5l6/03 de 13 de octubre de 2003.

Que por su parte, el Fiscal Fedor Vassily Dorado Careaga, presentando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 47/03 de 28 de enero de 2003, 316/03 y 317/03 de 13 de junio de 2003 y 133 de 9 de marzo del presente año 2004, afirmó que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista número 75/04 de 8 de abril del año 2004 en curso, violó el principio del debido proceso por haber revalorizado la prueba transgrediendo así el carácter del Código de Procedimiento Penal vigente que tiene como base el criterio doctrinal que señala que la valorización de la prueba corresponde al Juez o al Tribunal de Sentencia.

Que habiendo sido admitidos ambos recursos por el Auto Supremo número 270 de 12 de mayo del presente año 2004 (fojas 252), se pudo apreciar que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca dictó el Auto de Vista 75/04 de 8 de abril del presente año 2004 actuando como Tribunal de Segunda Instancia revalorizando nuevamente tanto la prueba testimonial como la prueba documental producida durante el juicio y llegando, después de esa revalorización, a concluir que las pruebas producidas por el Ministerio Público y por el acusador particular no son suficientes para demostrar que en el caso respectivo se cometió el delito de violación.

Que del análisis correspondiente se tiene que la revalorización de pruebas efectuada por el Tribunal de Alzada constituye transgresión del principio de inmediatez en que se basa la disposición contenida en el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, pues no le está permitido al Tribunal de Alzada revisar cuestiones de hecho ya valoradas por jueces inferiores sino garantizar el debido proceso, razón por la cual, en aplicación de lo previsto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, si se percibe que en la fase del juicio hubo errónea valoración de pruebas, no corresponde una nueva valoración de las mismas sino anular la sentencia y disponer que se proceda a la sustanciación de otro juicio por otro juez o tribunal de sentencia.

Que esa interpretación no excluye la aplicación de la previsión contenida en la última parte del mencionado artículo 413 que tiene prevista la posibilidad de resolución directa por el Tribunal de Alzada cuando resulte evidente que no es necesaria la realización de un nuevo juicio.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se incurrió durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia. El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas. La función del Tribunal de Alzada es garantizar el debido proceso y, por ello, le corresponde actuar con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista número 75/04 emitido el 8 de abril del presente año 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y por Plácida Arando de Humacaya contra Javier Rufino Quispe Patty por violación, y dispone que el mencionado Tribunal dicte nuevo fallo aplicando al efecto las disposiciones legales pertinentes, debiendo en consecuencia hacerse conocer, por Secretaría de Cámara, la presente resolución a todas las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país para los fines establecidos en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.



Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, veinte de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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