SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 637 Sucre 20 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/ Claudia Marcela
Larrazabal Antezana
Estafa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 253 a 254 interpuesto por Claudia Marcela Larrazábal Antezana, impugnando el Auto de Vista de fojas 246 de 17 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra la recurrente por la comisión de los delitos de estafa, manipulación informática, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso señalado al exordio el Tribunal Ad-quem a fojas 246 pronuncia Auto de Vista declarando improcedente el recurso de apelación restringida deducido por la procesada a fojas 189, con el fundamento de no cumplir con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 408 y 124 del Código de Procedimiento Penal y respecto al interpuesto por la parte querellante lo declara improcedente por no contemplar las previsiones del artículo 374 inciso 3) de la Ley No. 1970, en consecuencia mantiene firme la resolución No. 749/2003 en todas sus partes, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Impugnando el referido fallo, recurre de casación la procesada Claudia Marcela Larrazabal Antezana, el mismo que es admitido por A.S. No. 252 de 27 de abril de 2004, al constatarse que el Auto de Vista impugnado contiene defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que en virtud a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde al Tribunal de Casación observar si durante la tramitación del proceso no se han producido infracciones procesales que atenten el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes, y se traduzcan en defectos absolutos o defectos de sentencia previstas en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que en el caso de autos, sin ingresar al fondo de los argumentos del recurso de casación, se advierte que el Tribunal de Alzada ha pronunciado el Auto de Vista de fojas 246, declarando improcedente el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, por inobservancia de los requisitos de forma previstos en el artículo 408 del Procedimiento Penal, sin antes haber aplicado el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal de otorgarle el plazo de tres días a efecto de que subsane su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, omisión que viola un derecho fundamental, de impugnar y apelar una sentencia, lo que constituye un defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) de la Ley No. 1970.
Que el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o querellante al derecho de impugnar la sentencia pronunciada en primera instancia que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de apelación restringida es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tienen las partes de un proceso a una segunda opinión.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El espíritu de la nueva normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia; que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, tienen la finalidad de facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente en el marco de un mayor control jurisdiccional, por ello ante la omisión del cumplimiento de dichos requisitos en el recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de Alzada antes de resolver, aplicar el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, otorgándole al recurrente el plazo de tres días para que subsane los defectos u omisiones de forma que tiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo. Ningún tribunal de apelación está facultado a rechazar el recurso formulado in limine, es decir sin previamente haberle dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas, lo contrario implica vulnerar las normas del debido proceso, el irrestricto derecho a la defensa así como la negación de la tutela judicial efectiva que busca mediante el recurso de apelación o segunda opinión, que se resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado de fojas 246, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, cumpla con la doctrina establecida al respecto. A efecto de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 637 Sucre 20 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/ Claudia Marcela
Larrazabal Antezana
Estafa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 253 a 254 interpuesto por Claudia Marcela Larrazábal Antezana, impugnando el Auto de Vista de fojas 246 de 17 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra la recurrente por la comisión de los delitos de estafa, manipulación informática, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso señalado al exordio el Tribunal Ad-quem a fojas 246 pronuncia Auto de Vista declarando improcedente el recurso de apelación restringida deducido por la procesada a fojas 189, con el fundamento de no cumplir con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 408 y 124 del Código de Procedimiento Penal y respecto al interpuesto por la parte querellante lo declara improcedente por no contemplar las previsiones del artículo 374 inciso 3) de la Ley No. 1970, en consecuencia mantiene firme la resolución No. 749/2003 en todas sus partes, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Impugnando el referido fallo, recurre de casación la procesada Claudia Marcela Larrazabal Antezana, el mismo que es admitido por A.S. No. 252 de 27 de abril de 2004, al constatarse que el Auto de Vista impugnado contiene defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que en virtud a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde al Tribunal de Casación observar si durante la tramitación del proceso no se han producido infracciones procesales que atenten el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes, y se traduzcan en defectos absolutos o defectos de sentencia previstas en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que en el caso de autos, sin ingresar al fondo de los argumentos del recurso de casación, se advierte que el Tribunal de Alzada ha pronunciado el Auto de Vista de fojas 246, declarando improcedente el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, por inobservancia de los requisitos de forma previstos en el artículo 408 del Procedimiento Penal, sin antes haber aplicado el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal de otorgarle el plazo de tres días a efecto de que subsane su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, omisión que viola un derecho fundamental, de impugnar y apelar una sentencia, lo que constituye un defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) de la Ley No. 1970.
Que el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o querellante al derecho de impugnar la sentencia pronunciada en primera instancia que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de apelación restringida es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tienen las partes de un proceso a una segunda opinión.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El espíritu de la nueva normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia; que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, tienen la finalidad de facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente en el marco de un mayor control jurisdiccional, por ello ante la omisión del cumplimiento de dichos requisitos en el recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de Alzada antes de resolver, aplicar el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, otorgándole al recurrente el plazo de tres días para que subsane los defectos u omisiones de forma que tiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo. Ningún tribunal de apelación está facultado a rechazar el recurso formulado in limine, es decir sin previamente haberle dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas, lo contrario implica vulnerar las normas del debido proceso, el irrestricto derecho a la defensa así como la negación de la tutela judicial efectiva que busca mediante el recurso de apelación o segunda opinión, que se resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado de fojas 246, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, cumpla con la doctrina establecida al respecto. A efecto de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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