SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 638 Sucre 20 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Demetrio Tijo Fernández y otro
Transporte de Sustancias Controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mauricio Yupanqui Cueva a fs. 359-361, impugnando el Auto de Vista de 23 de octubre de 2003 de fs. 341 y vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Demetrio Tijo Fernández y el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que de obrados se evidencia que por sentencia de fs. 243-250, el imputado Mauricio Yupanqui Cueva conjuntamente Demetrio Tijo Fernández, han sido declarados autores y culpables del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley N° 1008, condenándolos a cada uno a la pena de diez años de privación de libertad en presidio y demás sanciones de ley.
Que promovida la apelación restringida por el procesado Mauricio Yupanqui Cueva, la Corte de alzada mediante A.V., de 23 de octubre de 2003 de fs. 341 y vlta, declaró admisible el recurso de apelación venido a fs. 257-259, e improcedente la cuestión planteada, y definitivamente confirma la sentencia apelada N° 11/2003, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Localidad de Achacachi, cursante a fs. 243-250.
Que contra el A.V. aludido, Mauricio Yupanqui Cueva recurre de casación a fs. 359-361, aduciendo que el auto que impugna está en contradicción con el precedente relativo al auto de vista de 3 de junio de 1997, de fs. 346-347, mediante el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sebastiana Rodríguez Rojas y Juana Rocabado Zegarra, confirma la sentencia apelada de fs. 98-100, en cuanto a la primera nombrada, y Revoca en cuanto a la procesada Juana Rocabado Zegarra, absolviéndola de culpa y pena, con referencia al delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad en la tentativa en observancia del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que paralelamente al contradictorio ya referido, el recurrente acompaña la Sentencia Constitucional N° 1041/2003-R, de 26 de septiembre de 2003 a fs. 349-358, que en su parte sustancial aclara, "que si bien el fin que se persigue con el recurso de casación es el de uniformar la jurisprudencia, en forma consecuencial, instituido como está el recurso, se constituye en un mecanismo idóneo de defensa, al que las partes tienen el derecho a acceder, en los términos establecidos en la ley".
Por último, en base a lo anterior solicita al Supremo Tribunal que mediante Auto Supremo revoque la injusta sentencia, de 23 de mayo de 2003, tomando en cuenta el precedente invocado; elemento éste que motivó para que el Supremo Tribunal dicte el A. S. de admisión de fecha de 6 de abril de fojas 365.
Que de la exhaustiva y minuciosa revisión del contenido del Auto de Vista de fs. 341 y vlta, el tribunal de alzada ha estimado que el tribunal a quo, ha llegado a la convicción que ambos imputados realizaban esfuerzos para perpetrar el hecho delictivo, el uno transportando (Demetrio Tijo Fernández) y el otro (Mauricio Yupanqui Cueva) cooperando a concretar el transporte de 9.603 gramos de sulfato de cocaína; alcaloide que ambos procesados transportaban desde la frontera con la República del Perú al interior del país, que por su magnitud y forma camuflada en que fue envuelto en cinta masquín y dentro de un maletín negro, constituyeron los elementos materializante del delito previsto en el art. 55 de la L. N° 1008.
Que en contraste con el contenido del Auto de Vista de 3 de junio de 1997, que para el caso de autos el recurrente le asigna el carácter de precedente; cabe puntualizar que las circunstancias y el razonamiento jurídico que se esgrime en la absolución de la procesada Juana Rocabado Zegarra con relación al delito de complicidad en la tentativa de transporte de sustancias controladas, fue porque ella no tenía conocimiento de los bolsones que contenían bidones con amoniaco , y que se encontraba en la terminal de buses para encontrarse con su marido y no así para disponerse a viajar conjuntamente con la coprocesada Sebastiana Rodríguez Rojas, condenada por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas.
Que analizada la resolución impugnada con el precedente contradictorio invocado se puede concluir, - que no existe contradicción - entre lo resuelto por la corte de alzada con el Auto de Vista, de 3 de junio de 1997, toda vez que los delitos emergentes de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados y, para configurar el delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un factor determinante para como considerar como no consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación causa efecto.
Que por lo expuesto y con los razonamientos jurídicos subrayados, todos convergen en la ruta de tener que declarar infundado el recurso de casación deducido a fs. 359-361 de obrados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de segunda y tercera línea del segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por Mauricio Yupanqui Cueva a fs. 359-361 de obrados, con costas en conformidad a lo dispuesto por el art. 269 de la L. N° 1970.
RELATOR: MINISTRO, Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO: No 638 Sucre 20 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Demetrio Tijo Fernández y otro
Transporte de Sustancias Controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mauricio Yupanqui Cueva a fs. 359-361, impugnando el Auto de Vista de 23 de octubre de 2003 de fs. 341 y vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Demetrio Tijo Fernández y el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que de obrados se evidencia que por sentencia de fs. 243-250, el imputado Mauricio Yupanqui Cueva conjuntamente Demetrio Tijo Fernández, han sido declarados autores y culpables del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley N° 1008, condenándolos a cada uno a la pena de diez años de privación de libertad en presidio y demás sanciones de ley.
Que promovida la apelación restringida por el procesado Mauricio Yupanqui Cueva, la Corte de alzada mediante A.V., de 23 de octubre de 2003 de fs. 341 y vlta, declaró admisible el recurso de apelación venido a fs. 257-259, e improcedente la cuestión planteada, y definitivamente confirma la sentencia apelada N° 11/2003, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Localidad de Achacachi, cursante a fs. 243-250.
Que contra el A.V. aludido, Mauricio Yupanqui Cueva recurre de casación a fs. 359-361, aduciendo que el auto que impugna está en contradicción con el precedente relativo al auto de vista de 3 de junio de 1997, de fs. 346-347, mediante el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sebastiana Rodríguez Rojas y Juana Rocabado Zegarra, confirma la sentencia apelada de fs. 98-100, en cuanto a la primera nombrada, y Revoca en cuanto a la procesada Juana Rocabado Zegarra, absolviéndola de culpa y pena, con referencia al delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad en la tentativa en observancia del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que paralelamente al contradictorio ya referido, el recurrente acompaña la Sentencia Constitucional N° 1041/2003-R, de 26 de septiembre de 2003 a fs. 349-358, que en su parte sustancial aclara, "que si bien el fin que se persigue con el recurso de casación es el de uniformar la jurisprudencia, en forma consecuencial, instituido como está el recurso, se constituye en un mecanismo idóneo de defensa, al que las partes tienen el derecho a acceder, en los términos establecidos en la ley".
Por último, en base a lo anterior solicita al Supremo Tribunal que mediante Auto Supremo revoque la injusta sentencia, de 23 de mayo de 2003, tomando en cuenta el precedente invocado; elemento éste que motivó para que el Supremo Tribunal dicte el A. S. de admisión de fecha de 6 de abril de fojas 365.
Que de la exhaustiva y minuciosa revisión del contenido del Auto de Vista de fs. 341 y vlta, el tribunal de alzada ha estimado que el tribunal a quo, ha llegado a la convicción que ambos imputados realizaban esfuerzos para perpetrar el hecho delictivo, el uno transportando (Demetrio Tijo Fernández) y el otro (Mauricio Yupanqui Cueva) cooperando a concretar el transporte de 9.603 gramos de sulfato de cocaína; alcaloide que ambos procesados transportaban desde la frontera con la República del Perú al interior del país, que por su magnitud y forma camuflada en que fue envuelto en cinta masquín y dentro de un maletín negro, constituyeron los elementos materializante del delito previsto en el art. 55 de la L. N° 1008.
Que en contraste con el contenido del Auto de Vista de 3 de junio de 1997, que para el caso de autos el recurrente le asigna el carácter de precedente; cabe puntualizar que las circunstancias y el razonamiento jurídico que se esgrime en la absolución de la procesada Juana Rocabado Zegarra con relación al delito de complicidad en la tentativa de transporte de sustancias controladas, fue porque ella no tenía conocimiento de los bolsones que contenían bidones con amoniaco , y que se encontraba en la terminal de buses para encontrarse con su marido y no así para disponerse a viajar conjuntamente con la coprocesada Sebastiana Rodríguez Rojas, condenada por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas.
Que analizada la resolución impugnada con el precedente contradictorio invocado se puede concluir, - que no existe contradicción - entre lo resuelto por la corte de alzada con el Auto de Vista, de 3 de junio de 1997, toda vez que los delitos emergentes de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados y, para configurar el delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un factor determinante para como considerar como no consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación causa efecto.
Que por lo expuesto y con los razonamientos jurídicos subrayados, todos convergen en la ruta de tener que declarar infundado el recurso de casación deducido a fs. 359-361 de obrados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de segunda y tercera línea del segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por Mauricio Yupanqui Cueva a fs. 359-361 de obrados, con costas en conformidad a lo dispuesto por el art. 269 de la L. N° 1970.
RELATOR: MINISTRO, Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1