SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 639 Sucre 20 de octubre de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Magno Catur Bernal y otro
Transporte de Sustancias Controladas y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Jaquelin Ponce Brañez Fiscal de Sustancias Controladas a fs. 56-61, impugnando el Auto de Vista de 22 de marzo de 2004 de fs. 52-54, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Magno Catur Bernal y Juan Tomas Catur Bernal, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas y complicidad en el transporte; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que de los datos del proceso se evidencia que por sentencia de fs. 17-22, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Oruro, ha declarado al imputado Magno Catur Bernal, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, imponiéndole la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad, y a Juan Tomas Catur Bernal autor del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 en relación al 76 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro, y las sanciones colaterales de ley. Con relación al delito de tráfico incurso en la sanción del art. 48 de la L. N° 1008, ante la insuficiencia de prueba los absuelve de culpa y pena a ambos imputados.
Que promovida la apelación restringida por los procesados contra la sentencia del tribunal inferior, la Corte ad quem mediante A.V. N° 07/2004, de 22 de marzo de 2004 de fs. 52-54, declaró PROCEDENTE la apelación restringida deducida a fs. 26-28 del cuaderno por el imputado Magno Catur Bernal y deliberando en el fondo ANULA PARCIALMENTE la sentencia N° 01/2004 cursante a fs. 17-22 y, en consecuencia CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada manteniendo la condena impuesta en contra del imputado MAGNO CATUR BERNAL, por ser autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en el grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro y, en relación al co imputado Juan Tomas Catur Bernal se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida formulada a fs. 31-34 vlta y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia N° 01/2004 cursante a fs. 17-22, con la modificación que se declara al citado imputado autor del delito de complicidad en la tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008 en relación al art. 8 del Código Penal, en el grado de participación prevista por el art. 76 de la Ley Especial del Régimen de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de 3 años y 6 meses de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro y demás sanciones secundarias de ley. Asimismo, se mantiene la absolución a favor de los imputados en la comisión del delito previsto en el art. 48 de la L. N° 1008.
Que contra el A.V. referido ut supra, recurre de casación la Fiscal Jaquelin Ponce Brañez, invocando como precedentes los A.S. N° 520 de 21 de octubre de 2003; A.S. N° 382 de 7 de agosto de 2003; A.S. N° 315 de 13 de junio de 2003; A.S. N° 281 de 29 de julio de 2002; A.S. N° 237 de 27 de junio de 2002; A.S. N° 498 de 3 de diciembre de 2002; A.S. de 16 de enero de 2001 y A.S. N° 417 de 19 de agosto de 2003 ,y acusando en lo principal que la Corte de alzada en su decisión judicial concretada en el Auto de Vista N° 07/2004, ha vulnerado el art. 8 del Código Penal y el art. 55 de la Ley 1008, solicita al Supremo Tribunal case el indicado A.V. y se mantenga la sentencia de primera instancia a los imputados, en base a la Doctrina legal establecida.
El cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970, y los términos en que razonadamente se han fundamentado los agravios, respaldados por los precedentes contradictorios aludidos, han configurado los elementos necesarios para que el Tribunal Supremo pronuncie el A.S. de admisión Nº 254 de 27 de abril de 2004 de fs. 65.
Que del examen del contenido del A.V. sometido a impugnación por la recurrente, se advierte con claridad dos aspectos que confluyen en contradicción con lo que la uniforme jurisprudencia del Supremo Tribunal ha venido estableciendo como doctrina legal: 1°) se desconoce abiertamente que el delito previsto en el art. 55 de la L. N° 1008, por su carácter formal es de ejecución instantánea; es decir tan pronto los agentes a sabiendas ejecutan actos preparatorios certeros e inequívocos de traslado del alcaloide, cualesquiera sea el medio en que se produce el transporte, sin que pudiera ceder como persuación en la calificación y graduación de la pena, el hecho de haber sido interrumpido el iter críminis doloso y 2°) paradójico aparece a la óptica del probo administrador de justicia y en este caso del Supremo Tribunal, que luego de declarar improcedente el recurso de apelación restringida deducido por el imputado Juan Tomas Catur Bernal a fs. 31-34, por una parte, la Corte de alzada confirme la sentencia, y a continuación modifique la calificación y la pena impuesta, declarándolo autor del delito de complicidad en la tentativa de transporte de sustancias controladas; forma de decisión que afecta los principios de coherencia resolutiva y de normatividad legal.
Que los Autos Supremos invocados como precedentes, son terminantes en cuanto a los elementos que configuran el delito previsto por el art. 55 de la L. N° 1008, entre los que resalta -la ilicitud dolosa del agente reprochable por el déficit que ocasiona a la norma legal, y - el traslado de la sustancia controlada sin importar el medio en que se transporta. La convergencia de estos elementos subjetivos y objetivos, indubitablemente configuran el delito consumado de transporte de sustancias controladas. En tanto que, cuando el inculpado facilita y coopera en la ejecución del delito, articulando sus acciones a las del principal incriminado, generando la relación acción-resultado, la conducta nutrida con estas motivaciones configura el delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas.
Que siendo notoria la contradicción existente entre el A.V. de 22 de marzo de 2004 y los precedentes ya descritos, el Supremo Tribunal recuerda a los tribunales inferiores, y en el caso de autos a la Corte de alzada de Oruro, que en situaciones similares y con criterio de uniformar la jurisprudencia, con carácter "vinculante", ha pronunciado el Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003, en la que se adopta como doctrina legal que: "los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados"(...) "para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como no consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto".
Que en el caso que nos ocupa, si cronológicamente nos detenemos en la fecha de emisión del A.V. impugnado y el A.S. N° 417, de 19 de agosto de 2003, éste precedente al ser anterior a la resolución que motiva el recurso de casación, por el carácter "erga omnes" que le confiere el segundo parágrafo del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, demanda ser cumplido en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza; aspecto que no ha sido estimado por el tribunal inferior. Consecuentemente, corresponde al Supremo Tribunal en granítica interpretación teleológica de la norma mencionada y en tributo al respeto de la doctrina legal aplicada, dejar sin efecto al A.V. y se aplique por la misma Sala Penal el precedente manifiestamente omitido, con la consideración del razonamiento jurídico válido para el agente que actúa en el iter críminis como cómplice.
Que en previsión al fortalecimiento institucional y, especialmente, de la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Poder Judicial en materia penal, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento y quienes omitan la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, serán pasibles a severas llamadas de atención la primera vez, y en caso de reiteración serán sancionados económicamente.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y de conformidad al segundo parágrafo del art. 419 y segundo periodo del art. 420 ambos del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO, y determina que la misma Sala Penal del Distrito Judicial de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie una nueva resolución, conforme a los razonamientos de la Doctrina Legal contenida en el Auto Supremo N° 417, de 19 de agosto de 2003, y el contenido en el presente Auto Supremo.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los jueces penales de su Distrito lo determinado.
Ante el incumplimiento a la doctrina legal establecida en el A.S. N° 417, de 19 de agosto de 2003, se llama severamente la atención a los Vocales suscribientes del A.V. de 22 de marzo de 2004.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 639 Sucre 20 de octubre de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Magno Catur Bernal y otro
Transporte de Sustancias Controladas y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Jaquelin Ponce Brañez Fiscal de Sustancias Controladas a fs. 56-61, impugnando el Auto de Vista de 22 de marzo de 2004 de fs. 52-54, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Magno Catur Bernal y Juan Tomas Catur Bernal, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas y complicidad en el transporte; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que de los datos del proceso se evidencia que por sentencia de fs. 17-22, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Oruro, ha declarado al imputado Magno Catur Bernal, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, imponiéndole la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad, y a Juan Tomas Catur Bernal autor del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 en relación al 76 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro, y las sanciones colaterales de ley. Con relación al delito de tráfico incurso en la sanción del art. 48 de la L. N° 1008, ante la insuficiencia de prueba los absuelve de culpa y pena a ambos imputados.
Que promovida la apelación restringida por los procesados contra la sentencia del tribunal inferior, la Corte ad quem mediante A.V. N° 07/2004, de 22 de marzo de 2004 de fs. 52-54, declaró PROCEDENTE la apelación restringida deducida a fs. 26-28 del cuaderno por el imputado Magno Catur Bernal y deliberando en el fondo ANULA PARCIALMENTE la sentencia N° 01/2004 cursante a fs. 17-22 y, en consecuencia CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada manteniendo la condena impuesta en contra del imputado MAGNO CATUR BERNAL, por ser autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en el grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro y, en relación al co imputado Juan Tomas Catur Bernal se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida formulada a fs. 31-34 vlta y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia N° 01/2004 cursante a fs. 17-22, con la modificación que se declara al citado imputado autor del delito de complicidad en la tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008 en relación al art. 8 del Código Penal, en el grado de participación prevista por el art. 76 de la Ley Especial del Régimen de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de 3 años y 6 meses de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro y demás sanciones secundarias de ley. Asimismo, se mantiene la absolución a favor de los imputados en la comisión del delito previsto en el art. 48 de la L. N° 1008.
Que contra el A.V. referido ut supra, recurre de casación la Fiscal Jaquelin Ponce Brañez, invocando como precedentes los A.S. N° 520 de 21 de octubre de 2003; A.S. N° 382 de 7 de agosto de 2003; A.S. N° 315 de 13 de junio de 2003; A.S. N° 281 de 29 de julio de 2002; A.S. N° 237 de 27 de junio de 2002; A.S. N° 498 de 3 de diciembre de 2002; A.S. de 16 de enero de 2001 y A.S. N° 417 de 19 de agosto de 2003 ,y acusando en lo principal que la Corte de alzada en su decisión judicial concretada en el Auto de Vista N° 07/2004, ha vulnerado el art. 8 del Código Penal y el art. 55 de la Ley 1008, solicita al Supremo Tribunal case el indicado A.V. y se mantenga la sentencia de primera instancia a los imputados, en base a la Doctrina legal establecida.
El cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970, y los términos en que razonadamente se han fundamentado los agravios, respaldados por los precedentes contradictorios aludidos, han configurado los elementos necesarios para que el Tribunal Supremo pronuncie el A.S. de admisión Nº 254 de 27 de abril de 2004 de fs. 65.
Que del examen del contenido del A.V. sometido a impugnación por la recurrente, se advierte con claridad dos aspectos que confluyen en contradicción con lo que la uniforme jurisprudencia del Supremo Tribunal ha venido estableciendo como doctrina legal: 1°) se desconoce abiertamente que el delito previsto en el art. 55 de la L. N° 1008, por su carácter formal es de ejecución instantánea; es decir tan pronto los agentes a sabiendas ejecutan actos preparatorios certeros e inequívocos de traslado del alcaloide, cualesquiera sea el medio en que se produce el transporte, sin que pudiera ceder como persuación en la calificación y graduación de la pena, el hecho de haber sido interrumpido el iter críminis doloso y 2°) paradójico aparece a la óptica del probo administrador de justicia y en este caso del Supremo Tribunal, que luego de declarar improcedente el recurso de apelación restringida deducido por el imputado Juan Tomas Catur Bernal a fs. 31-34, por una parte, la Corte de alzada confirme la sentencia, y a continuación modifique la calificación y la pena impuesta, declarándolo autor del delito de complicidad en la tentativa de transporte de sustancias controladas; forma de decisión que afecta los principios de coherencia resolutiva y de normatividad legal.
Que los Autos Supremos invocados como precedentes, son terminantes en cuanto a los elementos que configuran el delito previsto por el art. 55 de la L. N° 1008, entre los que resalta -la ilicitud dolosa del agente reprochable por el déficit que ocasiona a la norma legal, y - el traslado de la sustancia controlada sin importar el medio en que se transporta. La convergencia de estos elementos subjetivos y objetivos, indubitablemente configuran el delito consumado de transporte de sustancias controladas. En tanto que, cuando el inculpado facilita y coopera en la ejecución del delito, articulando sus acciones a las del principal incriminado, generando la relación acción-resultado, la conducta nutrida con estas motivaciones configura el delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas.
Que siendo notoria la contradicción existente entre el A.V. de 22 de marzo de 2004 y los precedentes ya descritos, el Supremo Tribunal recuerda a los tribunales inferiores, y en el caso de autos a la Corte de alzada de Oruro, que en situaciones similares y con criterio de uniformar la jurisprudencia, con carácter "vinculante", ha pronunciado el Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003, en la que se adopta como doctrina legal que: "los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados"(...) "para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como no consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto".
Que en el caso que nos ocupa, si cronológicamente nos detenemos en la fecha de emisión del A.V. impugnado y el A.S. N° 417, de 19 de agosto de 2003, éste precedente al ser anterior a la resolución que motiva el recurso de casación, por el carácter "erga omnes" que le confiere el segundo parágrafo del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, demanda ser cumplido en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza; aspecto que no ha sido estimado por el tribunal inferior. Consecuentemente, corresponde al Supremo Tribunal en granítica interpretación teleológica de la norma mencionada y en tributo al respeto de la doctrina legal aplicada, dejar sin efecto al A.V. y se aplique por la misma Sala Penal el precedente manifiestamente omitido, con la consideración del razonamiento jurídico válido para el agente que actúa en el iter críminis como cómplice.
Que en previsión al fortalecimiento institucional y, especialmente, de la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Poder Judicial en materia penal, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento y quienes omitan la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, serán pasibles a severas llamadas de atención la primera vez, y en caso de reiteración serán sancionados económicamente.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y de conformidad al segundo parágrafo del art. 419 y segundo periodo del art. 420 ambos del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO, y determina que la misma Sala Penal del Distrito Judicial de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie una nueva resolución, conforme a los razonamientos de la Doctrina Legal contenida en el Auto Supremo N° 417, de 19 de agosto de 2003, y el contenido en el presente Auto Supremo.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los jueces penales de su Distrito lo determinado.
Ante el incumplimiento a la doctrina legal establecida en el A.S. N° 417, de 19 de agosto de 2003, se llama severamente la atención a los Vocales suscribientes del A.V. de 22 de marzo de 2004.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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