SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 640 Sucre 20 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Carlos Reynaldo Zúñiga Armaza
Falsedad Material y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 131 a 134 interpuesto por Carlos Reynaldo Zúñiga Armaza impugnando el Auto de Vista número 88/04 de fojas123 a 125, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marco Antonio Torrejón Sánchez contra el recurrente, por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal modificado por Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997.
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 85 a 91, producto del juicio oral, falla declarando a Carlos Reynaldo Zúñiga Armaza autor del delito de uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado previsto por el artículo 203 con relación al artículo 200 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión, a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daños, perjuicios y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; se le absuelve de culpa y pena por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica con relación al delito de uso de instrumento falsificado previstos en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.
Que el recurso de apelación restringida de fojas 99 y vuelta interpuesto por Carlos Reynaldo Zúñiga Armaza provocó el pronunciamiento del Auto de Vista de fojas 123 a 125, donde se anula totalmente la sentencia apelada y se ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. El recurso de casación de fojas 131 a 134 fue admitido mediante Auto Supremo de fojas 140 y vuelta de obrados.
Que mediante el recurso de casación de fojas 131 a 134 Carlos Reynaldo Zúñiga Armaza expresa que el Tribunal de Alzada al haber anulado totalmente la sentencia, atenta contra el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo pronunciarse sobre la incongruencia entre la acusación y la sentencia por el delito de uso de instrumento falsificado de documento privado que fue objeto de la apelación restringida; sin embargo el Auto de Vista número 88/2004 anula totalmente la sentencia impugnada y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo número 47 de 28 de enero de 2003, que determina que el juicio se puede abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante indistintamente (artículo 342 del Código de Procedimiento Penal). En este precedente se sigue por los delitos previstos en los artículos. 335, 337 y 345 del nuevo Código de Procedimiento Penal y la parte querellante se adhirió al pliego acusatorio del fiscal, disponiéndose así la apertura del juicio penal, si bien el fiscal en sus conclusiones sólo pide sentencia por el delito de estelionato, sin embargo, la parte querellante en sus conclusiones pide condena por los tres delitos mencionados o sea se mantiene en su acusación original; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia estaba obligado a pronunciarse sobre los tres delitos acusados.
Que el mencionado precedente contradictorio, indica también que no existiendo doble instancia el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada. En el caso de autos se deduce que el Tribunal de Apelación al disponer la anulación total fue porque no existía la posibilidad de reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, en consecuencia ordena se reponga el juicio con otro tribunal.
Que la impugnación al Auto de Vista número 88/2004 y el Auto Supremo número 47 invocado como precedente, no revisten hechos similares, porque en autos la acusación particular versa sobre los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la acusación fiscal trata de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, mientras que, el Auto de Apertura de Juicio se refiere a los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, donde no se encuentra el delito de falsificación de documento privado por el que no fue procesado pero sí sentenciado el imputado, atentando contra el principio de congruencia previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye defecto de sentencia previsto en el inciso 11 del artículo 370 del indicado Código Adjetivo.
Que en cuanto a que el Tribunal debe circunscribir sus fallos a los puntos cuestionados del recurso de apelación es evidente y el Auto Supremo número 417, relativo a la competencia no contradice el Auto de Vista impugnado, de modo que aquél circunscribió su competencia a los puntos impugnados y con facultad conferida por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal dispuso la anulación total, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, precisamente precautelando el derecho de defensa del imputado y el debido proceso.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 131 a 134 de obrados.
RELATOR, MINISTRO: Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 640 Sucre 20 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Carlos Reynaldo Zúñiga Armaza
Falsedad Material y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 131 a 134 interpuesto por Carlos Reynaldo Zúñiga Armaza impugnando el Auto de Vista número 88/04 de fojas123 a 125, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marco Antonio Torrejón Sánchez contra el recurrente, por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal modificado por Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997.
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 85 a 91, producto del juicio oral, falla declarando a Carlos Reynaldo Zúñiga Armaza autor del delito de uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado previsto por el artículo 203 con relación al artículo 200 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión, a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daños, perjuicios y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; se le absuelve de culpa y pena por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica con relación al delito de uso de instrumento falsificado previstos en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.
Que el recurso de apelación restringida de fojas 99 y vuelta interpuesto por Carlos Reynaldo Zúñiga Armaza provocó el pronunciamiento del Auto de Vista de fojas 123 a 125, donde se anula totalmente la sentencia apelada y se ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. El recurso de casación de fojas 131 a 134 fue admitido mediante Auto Supremo de fojas 140 y vuelta de obrados.
Que mediante el recurso de casación de fojas 131 a 134 Carlos Reynaldo Zúñiga Armaza expresa que el Tribunal de Alzada al haber anulado totalmente la sentencia, atenta contra el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo pronunciarse sobre la incongruencia entre la acusación y la sentencia por el delito de uso de instrumento falsificado de documento privado que fue objeto de la apelación restringida; sin embargo el Auto de Vista número 88/2004 anula totalmente la sentencia impugnada y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo número 47 de 28 de enero de 2003, que determina que el juicio se puede abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante indistintamente (artículo 342 del Código de Procedimiento Penal). En este precedente se sigue por los delitos previstos en los artículos. 335, 337 y 345 del nuevo Código de Procedimiento Penal y la parte querellante se adhirió al pliego acusatorio del fiscal, disponiéndose así la apertura del juicio penal, si bien el fiscal en sus conclusiones sólo pide sentencia por el delito de estelionato, sin embargo, la parte querellante en sus conclusiones pide condena por los tres delitos mencionados o sea se mantiene en su acusación original; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia estaba obligado a pronunciarse sobre los tres delitos acusados.
Que el mencionado precedente contradictorio, indica también que no existiendo doble instancia el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada. En el caso de autos se deduce que el Tribunal de Apelación al disponer la anulación total fue porque no existía la posibilidad de reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, en consecuencia ordena se reponga el juicio con otro tribunal.
Que la impugnación al Auto de Vista número 88/2004 y el Auto Supremo número 47 invocado como precedente, no revisten hechos similares, porque en autos la acusación particular versa sobre los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la acusación fiscal trata de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, mientras que, el Auto de Apertura de Juicio se refiere a los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, donde no se encuentra el delito de falsificación de documento privado por el que no fue procesado pero sí sentenciado el imputado, atentando contra el principio de congruencia previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye defecto de sentencia previsto en el inciso 11 del artículo 370 del indicado Código Adjetivo.
Que en cuanto a que el Tribunal debe circunscribir sus fallos a los puntos cuestionados del recurso de apelación es evidente y el Auto Supremo número 417, relativo a la competencia no contradice el Auto de Vista impugnado, de modo que aquél circunscribió su competencia a los puntos impugnados y con facultad conferida por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal dispuso la anulación total, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, precisamente precautelando el derecho de defensa del imputado y el debido proceso.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 131 a 134 de obrados.
RELATOR, MINISTRO: Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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