SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 646 Sucre 21 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Fanor Atilio Valderrama y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Fanor Atilio Balderrama Sejas y Rafael Bravo Sejas a fojas 576-577 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 28 de julio de 2003 de fojas 550-551, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Dalia Sánchez Urgel, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que por sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2003, cursante en folios 435-445, se establece que los imputados Fanor Atilio Balderrama Sejas y Rafael Bravo Sejas, fueron declarados autores del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 con relación al artículo 33 inc. m) de laL. N° 1008, con la agravante del artículo 65 del mismo Cuerpo de Leyes, imponiéndole al primero la pena privativa de libertad de 22 años en presidio, y al segundo la pena de 20 años en presidio a cumplir ambos en la Cárcel Pública de "Arocagua". Asimismo, se declara absuelta de culpa y pena a la imputada Dalia Sánchez Urgel de la comisión del delito previsto por el artículo 48 con relación al artículo 33 inc. m), con referencia al artículo 76 todos de la Ley 1008; adoptándose las demás sanciones secundarias de ley.
Que promovida la apelación restringida por los coimputados a fojas 477-483 vuelta, por inobservancia del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, la Corte de alzada con el fundamento que el Tribunal de Sentencia N° 1, incurrió en defecto procesal previsto por el numeral 10) del artículo 370 del Procesal Penal, al haber inobservado las reglas que se exigen para la redacción y lectura de la sentencia, cuya parte resolutiva se leyó el 2 de mayo de 2003, y se fijó audiencia para lectura íntegra el 6 de mayo del mismo año, a horas 17:00, la que fue diferida por declaratoria en comisión de la Presidenta del Tribunal, finalmente, para el 8 de mayo de 2003 a horas 17:00; resolvió mediante Auto de Vista de fojas 550-551, Anular obrados hasta el estado en que la Presidenta del Tribunal de Sentencia N° 3 de la Capital señale audiencia de lectura íntegra de la Sentencia a llevarse a cabo con la presencia de todos sus miembros y en las condiciones de tiempo y forma exigidos por el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista ut supra, recurren de casación Fanor Atilio Valderrama Sejas y Rafael Bravo Sejas con los fundamentos contenidos en su memorial de fojas 576-577 vuelta, denunciando en lo principal que la Corte ad quem al haber declarado procedente la apelación restringida vulneró el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, al no indicar si se anula total o parcialmente la sentencia de fojas 435-445, ni disponer que sea otro tribunal que conozca la causa incurriendo en la vulneración de la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contenida en el Auto Supremo N° 47, de 28 de enero de 2003, el mismo que acompañan como precedente.
CONSIDERANDO: que del análisis comparativo del precedente invocado y de los fundamentos del Auto de Vista objeto de impugnación que anuló obrados en aplicación del inc. 10) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, se desprende que el Tribunal de Alzada ha incurrido en una inadecuada interpretación del defecto de sentencia previsto en la normativa citada, por cuanto el defecto especificado que se refiere a "la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia", que no guarda relación con la lectura de la sentencia integral diferida por motivos justificados más allá del plazo establecido por el segundo periodo del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de un acto formal aposteriori al cumplimiento de las exigencias de deliberación del tribunal, redacción de la sentencia y lectura de la parte resolutiva en audiencia pública, ajena a los defectos absolutos de la sentencia previstos en el artículo 169 de la L. N° 1970.
Doctrina Legal establecida: las garantías constitucionales del debido proceso están consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 1 al 13 del Código de Procedimiento Penal, y en cuanto hace propiamente al derecho de defensa en el juicio garantizado por el Juez o Tribunal en igualdad de condiciones de las partes, estas quedan concretadas en el juicio oral, público, contradictorio y concentrado, que concluye en su primera fase con la deliberación y lectura de la sentencia en audiencia pública fijada por el órgano judicial con la concurrencia de las partes y sus abogados patrocinantes; pero si por circunstancias especiales como lo avanzado de la hora y la complejidad del proceso tuviera que diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia, el Tribunal procederá a la lectura de la parte resolutiva, difiriendo su lectura integral para un nuevo señalamiento que no debe exceder del plazo de los tres días de haberse producido la lectura de la parte dispositiva; empero si la misma Ley Procesal contempla los supuestos de su postergación, es lógico que su interpretación no puede ser reduccionista y restrictiva al mediar causales o circunstancias humanas que responden a determinaciones superiores, que justifiquen que el acto de la lectura de la parte integral de la sentencia sea concretada y validada más allá de los tres días previstos por el artículo 361 de la L. N° 1970; máxime si la sentencia ya fue objeto de "deliberación, redacción, lectura de la parte resolutiva y firma de los miembros del Tribunal de Sentencia", sin que la inasistencia del fiscal sea causal de nulidad al tratarse de un acto meramente formal de la ratio decidendi que no altera la parte dispositiva de la sentencia y desecha todo acto de indefensión, si en el cuaderno procesal se han producido las apelaciones restringidas, mayor razón para evitar nulidades al margen de la ley sólo por rigorismo formal.
Que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional rechaza formalmente el exceso de rigorismo formal, que impide o puede impedir la tutela efectiva de los derechos y el pronunciamiento en el fondo por inobservancia o errónea aplicación de la ley; toda vez que lo que se preserva es el derecho de que nadie sea condenado a pena alguna sin haber sido oído en juicio en igualdad material y por un Juez o Tribunal imparcial; dilatar por formalismo dogmático la decisión de una impugnación efectuada en recursos legales, es como promover la retardación de justicia en desmedro de ella.
Que por los fundamentos expuestos y el contenido del inc. a), de la doctrina legal integrada en el Auto Supremo N° 47 de 28 de enero de 2003, que se acompaña como precedente en todo cuanto concierne y guarda relación con la doctrina legal que motiva el recurso de casación interpuesto, corresponde al Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista objeto de impugnación y disponer que la Corte de alzada se pronuncie en el fondo sobre los puntos cuestionados, en aplicación de la cualidad imperativa de la que están revestidos los Autos Supremos que construyen doctrina legal por mandato del artículos 420 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y de conformidad al segundo parágrafo del artículo 419 y segundo periodo del artículo 420 ambos del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO de fojas 550-551 y determina que la misma Sala Penal del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie una nueva resolución, conforme a los razonamientos jurídicos de la Doctrina Legal establecida en el presente Auto Supremo.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los jueces penales de su Distrito lo determinado en el Auto Supremo.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 646 Sucre 21 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Fanor Atilio Valderrama y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Fanor Atilio Balderrama Sejas y Rafael Bravo Sejas a fojas 576-577 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 28 de julio de 2003 de fojas 550-551, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Dalia Sánchez Urgel, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que por sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2003, cursante en folios 435-445, se establece que los imputados Fanor Atilio Balderrama Sejas y Rafael Bravo Sejas, fueron declarados autores del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 con relación al artículo 33 inc. m) de laL. N° 1008, con la agravante del artículo 65 del mismo Cuerpo de Leyes, imponiéndole al primero la pena privativa de libertad de 22 años en presidio, y al segundo la pena de 20 años en presidio a cumplir ambos en la Cárcel Pública de "Arocagua". Asimismo, se declara absuelta de culpa y pena a la imputada Dalia Sánchez Urgel de la comisión del delito previsto por el artículo 48 con relación al artículo 33 inc. m), con referencia al artículo 76 todos de la Ley 1008; adoptándose las demás sanciones secundarias de ley.
Que promovida la apelación restringida por los coimputados a fojas 477-483 vuelta, por inobservancia del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, la Corte de alzada con el fundamento que el Tribunal de Sentencia N° 1, incurrió en defecto procesal previsto por el numeral 10) del artículo 370 del Procesal Penal, al haber inobservado las reglas que se exigen para la redacción y lectura de la sentencia, cuya parte resolutiva se leyó el 2 de mayo de 2003, y se fijó audiencia para lectura íntegra el 6 de mayo del mismo año, a horas 17:00, la que fue diferida por declaratoria en comisión de la Presidenta del Tribunal, finalmente, para el 8 de mayo de 2003 a horas 17:00; resolvió mediante Auto de Vista de fojas 550-551, Anular obrados hasta el estado en que la Presidenta del Tribunal de Sentencia N° 3 de la Capital señale audiencia de lectura íntegra de la Sentencia a llevarse a cabo con la presencia de todos sus miembros y en las condiciones de tiempo y forma exigidos por el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista ut supra, recurren de casación Fanor Atilio Valderrama Sejas y Rafael Bravo Sejas con los fundamentos contenidos en su memorial de fojas 576-577 vuelta, denunciando en lo principal que la Corte ad quem al haber declarado procedente la apelación restringida vulneró el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, al no indicar si se anula total o parcialmente la sentencia de fojas 435-445, ni disponer que sea otro tribunal que conozca la causa incurriendo en la vulneración de la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contenida en el Auto Supremo N° 47, de 28 de enero de 2003, el mismo que acompañan como precedente.
CONSIDERANDO: que del análisis comparativo del precedente invocado y de los fundamentos del Auto de Vista objeto de impugnación que anuló obrados en aplicación del inc. 10) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, se desprende que el Tribunal de Alzada ha incurrido en una inadecuada interpretación del defecto de sentencia previsto en la normativa citada, por cuanto el defecto especificado que se refiere a "la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia", que no guarda relación con la lectura de la sentencia integral diferida por motivos justificados más allá del plazo establecido por el segundo periodo del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de un acto formal aposteriori al cumplimiento de las exigencias de deliberación del tribunal, redacción de la sentencia y lectura de la parte resolutiva en audiencia pública, ajena a los defectos absolutos de la sentencia previstos en el artículo 169 de la L. N° 1970.
Doctrina Legal establecida: las garantías constitucionales del debido proceso están consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 1 al 13 del Código de Procedimiento Penal, y en cuanto hace propiamente al derecho de defensa en el juicio garantizado por el Juez o Tribunal en igualdad de condiciones de las partes, estas quedan concretadas en el juicio oral, público, contradictorio y concentrado, que concluye en su primera fase con la deliberación y lectura de la sentencia en audiencia pública fijada por el órgano judicial con la concurrencia de las partes y sus abogados patrocinantes; pero si por circunstancias especiales como lo avanzado de la hora y la complejidad del proceso tuviera que diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia, el Tribunal procederá a la lectura de la parte resolutiva, difiriendo su lectura integral para un nuevo señalamiento que no debe exceder del plazo de los tres días de haberse producido la lectura de la parte dispositiva; empero si la misma Ley Procesal contempla los supuestos de su postergación, es lógico que su interpretación no puede ser reduccionista y restrictiva al mediar causales o circunstancias humanas que responden a determinaciones superiores, que justifiquen que el acto de la lectura de la parte integral de la sentencia sea concretada y validada más allá de los tres días previstos por el artículo 361 de la L. N° 1970; máxime si la sentencia ya fue objeto de "deliberación, redacción, lectura de la parte resolutiva y firma de los miembros del Tribunal de Sentencia", sin que la inasistencia del fiscal sea causal de nulidad al tratarse de un acto meramente formal de la ratio decidendi que no altera la parte dispositiva de la sentencia y desecha todo acto de indefensión, si en el cuaderno procesal se han producido las apelaciones restringidas, mayor razón para evitar nulidades al margen de la ley sólo por rigorismo formal.
Que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional rechaza formalmente el exceso de rigorismo formal, que impide o puede impedir la tutela efectiva de los derechos y el pronunciamiento en el fondo por inobservancia o errónea aplicación de la ley; toda vez que lo que se preserva es el derecho de que nadie sea condenado a pena alguna sin haber sido oído en juicio en igualdad material y por un Juez o Tribunal imparcial; dilatar por formalismo dogmático la decisión de una impugnación efectuada en recursos legales, es como promover la retardación de justicia en desmedro de ella.
Que por los fundamentos expuestos y el contenido del inc. a), de la doctrina legal integrada en el Auto Supremo N° 47 de 28 de enero de 2003, que se acompaña como precedente en todo cuanto concierne y guarda relación con la doctrina legal que motiva el recurso de casación interpuesto, corresponde al Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista objeto de impugnación y disponer que la Corte de alzada se pronuncie en el fondo sobre los puntos cuestionados, en aplicación de la cualidad imperativa de la que están revestidos los Autos Supremos que construyen doctrina legal por mandato del artículos 420 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y de conformidad al segundo parágrafo del artículo 419 y segundo periodo del artículo 420 ambos del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO de fojas 550-551 y determina que la misma Sala Penal del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie una nueva resolución, conforme a los razonamientos jurídicos de la Doctrina Legal establecida en el presente Auto Supremo.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los jueces penales de su Distrito lo determinado en el Auto Supremo.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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