SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 648 Sucre 21 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Nelson Edy Urey Cuencac/ Walber Urey Quezada y otro
Ejercicio Indebido de la Profesión y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 249 a 250 interpuesto por Walber Urey Quezada, impugnando el Auto de Vista de fojas 242 de fecha 2 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Nelson Edy Urey Cuenca contra el recurrente y Rubén Darío Urey Quezada, por la comisión de los delitos de ejercicio indebido de profesión, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación de fojas 249 a 250 por Auto Supremo No. 271 de fecha 12 de mayo de 2004 ( fojas 242), sin ingresar al fondo del asunto corresponde al Tribunal de Casación analizar si durante la tramitación del proceso se presentaron infracciones que se traduzcan en defectos absolutos insubsanables o defectos de sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que de la revisión de los datos del proceso se advierte que el tribunal a-quo, pronunciada la sentencia corriente en los folios 217 a 223, falla declarando a Walber Urey Quezada autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto en el artículo 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión y resarcimiento de daños civiles y lo declara absuelto de los delitos previstos en los artículos 164, 198 y 199 del Código Penal; contra la referida sentencia recurre de apelación restringida Walber Urey Quezada a fojas 126 a 127, habiendo la Corte de Alzada mediante Auto de Vista de fojas 242 declarado improcedente el recurso deducido, al considerar que el recurso no cumple con los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 de la Ley No. 1970, relativo a la omisión en la cita de las leyes violadas o erróneamente aplicadas.
CONSIDERANDO: Que el sistema de recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, está diseñado para plasmar de manera efectiva el derecho que todo imputado tiene para pedir la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, y encuentra su fundamento jurídico en el reconocimiento constitucional de derechos fundamentales que pudiesen ser afectados a consecuencia de una sentencia que se origine en una errónea aplicación de la normativa penal, derecho que ha sido desarrollado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, cuyos alcances encuentra congruencia con los acuerdos internacionales suscritos por Bolivia, que de manera expresa consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio y la pena impuesta puedan ser sometidos a una segunda opinión por un juez o tribunal superior.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Que conforme a la normativa procesal penal y la doctrina contemporánea la apelación restringida constituye el único medio idóneo para impugnar la sentencia, de manera que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, tienen por finalidad el facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente y contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, por ello para lograr ese propósito cuando el recurso no cumple con los mencionados requisitos, el procedimiento penal faculta aplicar el artículo 399, que obliga al Tribunal de Alzada a conceder el plazo de tres días para que se subsane los defectos u omisiones de forma de la apelación, bajo apercibimiento de rechazo; pues ningún tribunal está facultado a rechazar en forma in límine una apelación restringida, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas, lo contrario implica vulnerar las normas del debido proceso, el derecho de defensa y derecho a obtener tutela efectiva mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado cursante a fojas 242 de obrados, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto. A los efectos de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 648 Sucre 21 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Nelson Edy Urey Cuencac/ Walber Urey Quezada y otro
Ejercicio Indebido de la Profesión y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 249 a 250 interpuesto por Walber Urey Quezada, impugnando el Auto de Vista de fojas 242 de fecha 2 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Nelson Edy Urey Cuenca contra el recurrente y Rubén Darío Urey Quezada, por la comisión de los delitos de ejercicio indebido de profesión, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación de fojas 249 a 250 por Auto Supremo No. 271 de fecha 12 de mayo de 2004 ( fojas 242), sin ingresar al fondo del asunto corresponde al Tribunal de Casación analizar si durante la tramitación del proceso se presentaron infracciones que se traduzcan en defectos absolutos insubsanables o defectos de sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que de la revisión de los datos del proceso se advierte que el tribunal a-quo, pronunciada la sentencia corriente en los folios 217 a 223, falla declarando a Walber Urey Quezada autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto en el artículo 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión y resarcimiento de daños civiles y lo declara absuelto de los delitos previstos en los artículos 164, 198 y 199 del Código Penal; contra la referida sentencia recurre de apelación restringida Walber Urey Quezada a fojas 126 a 127, habiendo la Corte de Alzada mediante Auto de Vista de fojas 242 declarado improcedente el recurso deducido, al considerar que el recurso no cumple con los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 de la Ley No. 1970, relativo a la omisión en la cita de las leyes violadas o erróneamente aplicadas.
CONSIDERANDO: Que el sistema de recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, está diseñado para plasmar de manera efectiva el derecho que todo imputado tiene para pedir la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, y encuentra su fundamento jurídico en el reconocimiento constitucional de derechos fundamentales que pudiesen ser afectados a consecuencia de una sentencia que se origine en una errónea aplicación de la normativa penal, derecho que ha sido desarrollado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, cuyos alcances encuentra congruencia con los acuerdos internacionales suscritos por Bolivia, que de manera expresa consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio y la pena impuesta puedan ser sometidos a una segunda opinión por un juez o tribunal superior.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Que conforme a la normativa procesal penal y la doctrina contemporánea la apelación restringida constituye el único medio idóneo para impugnar la sentencia, de manera que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, tienen por finalidad el facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente y contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, por ello para lograr ese propósito cuando el recurso no cumple con los mencionados requisitos, el procedimiento penal faculta aplicar el artículo 399, que obliga al Tribunal de Alzada a conceder el plazo de tres días para que se subsane los defectos u omisiones de forma de la apelación, bajo apercibimiento de rechazo; pues ningún tribunal está facultado a rechazar en forma in límine una apelación restringida, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas, lo contrario implica vulnerar las normas del debido proceso, el derecho de defensa y derecho a obtener tutela efectiva mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado cursante a fojas 242 de obrados, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto. A los efectos de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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