Auto Supremo AS/0651/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0651/2004

Fecha: 21-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 651 Sucre 21 de octubre de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: María Catalina Villalba Cazorla y otros c/ María del Carmen

Lora Zamora.

Apropiación Indebida y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

***********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 4 de mayo del presente año 2004 (fojas 131 a 132 vuelta) por María del Carmen Lora Zamora, impugnando el Auto de Vista número 94/2004 emitido el 5 de abril anterior por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz que, en fase de conocimiento de recursos de apelación incidental y restringida, declaró improcedentes ambos recursos y confirmó las respectivas resoluciones cuestionadas (fojas 111 a 112 vuelta), la segunda de las cuales, correspondiente a la Sentencia número 41/2003 dictada el 8 de septiembre de 2003 por el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, declaró a María del Carmen Lora Zamora autora de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza y le impuso la pena de reclusión de dos años y siete meses (fojas 66 a 70).

CONSIDERANDO: que analizado el recurso de casación de referencia, el cual fue admitido por Auto de 28 de mayo del presente año 2004 (fojas 138 a 138 vuelta), se pudo apreciar que el Auto de Vista impugnado basó su decisión en el hecho de haber considerado que el recurso de apelación restringida interpuesto por María del Carmen Lora Zamora se presentó sin cumplimiento de las disposiciones establecidas para el efecto por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal que prescriben que el recurso de apelación restringida debe ser presentado por escrito en el plazo de quince días de haber sido el interesado notificado con la respectiva sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende e indicando cada violación con sus fundamentos.

Que el sistema de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal fue diseñado para plasmar de manera efectiva el derecho del imputado para pedir revisión del fallo condenatorio dictado en su contra. Ese sistema se basa en el reconocimiento constitucional de derechos fundamentales que pudiesen ser afectados por una sentencia originada en errónea aplicación de la normativa penal, y fue desarrollado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con disposiciones contenidas en el inciso 5) del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el inciso h) del artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que prescriben el derecho de toda persona declarada culpable de la comisión de un delito a que el fallo condenatorio pueda ser revisado por un juez o tribunal superior.

Que bajo ese marco doctrinal, se tiene que las exigencias de orden formal establecidas por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal se crearon para facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente, razón por la cual, si en el memorial respectivo no logró el recurrente explicar con claridad su criterio, corresponde aplicar la previsión contenida en el artículo 399 del mismo Código que dispone que, ante un defecto u omisión de forma, debe el Tribunal de Alzada hacer conocer ese hecho al recurrente y otorgarle un plazo de tres días para fines de ampliación o corrección.

Que en mérito a esos principios, el Tribunal de Alzada, en el caso de Autos, al advertir que María del Carmen Lora Zamora no citó las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, no debía rechazar de plano el recurso interpuesto sino otorgar a la recurrente la opción de subsanar omisiones de conformidad a lo previsto en el mencionado artículo 399 del Código de Procedimiento Penal.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

En mérito a las disposiciones contenidas en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, ningún Tribunal está facultado a rechazar un recurso de apelación restringida sin haber previamente otorgado al recurrente la oportunidad de subsanar las fallas extrañadas. La no aplicación de ese principio implica vulneración de las normas del debido proceso.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista número 94/2004 emitido el 5 de abril del presente año 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz en fase de conocimiento del recurso de apelación restringida que interpuso María del Carmen Lora Zamora impugnando la Sentencia número 41/2003 dictada por el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz en el proceso seguido contra la mencionada María del Carmen Lora Zamora por María Catalina Villalba Cazorla con acusación por comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, y dispone que la señalada Sala Penal cumpla con la doctrina legal aplicable al respecto, debiendo hacerse conocer, por Secretaría de Cámara, el presente Auto Supremo a todas las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país para los fines establecidos en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.

Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO