Auto Supremo AS/0658/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0658/2004

Fecha: 25-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 658 Sucre 25 de octubre de 2004

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Orlando Canqui Atahuachi y otros

Tráfico y transporte de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 136- 142 interpuesto por Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 127- 130 de 28 de febrero de 2004, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Orlando Canqui Atahuichi, Casto Vega Mollo y Eusebio Edwin Canqui Atahuichi, por la comisión del delito de tráfico y transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento fiscal de fs. 154- 156, y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de sentencia No. 1 de la ciudad de Oruro, a fs 66- 75 pronuncia sentencia declarando a Orlando Canqui Atahuichi autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, condenándolo a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel de San Pedro de la ciudad de Oruro , al procesado Casto Vega Mollo autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad, tipificado en el art. 76 con relación al art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel de San Pedro, a ambos procesados les impone 500 días multa a razón de 0,50 Bs. día, mas costas y responsabilidad civil a favor del Estado; y se los absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008, por el que se les abrió proceso al no existir prueba plena por dicho delito. Asimismo en aplicación del numeral 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, es absuelto de culpa y pena Eusebio Edwin Canqui Atahuichi, por no ser suficiente la prueba aportada para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito de tráfico y transporte de sustancias controladas tipificado en los arts. 48 y 55 de la Ley 1008, por lo que, en observancia del art. 364 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la cancelación de todas las medidas cautelares asumidas con referencia a Eusebio Edwin Canqui Atahuichi, debiendo expedirse el mandamiento de libertad.

Respecto a la movilidad incautada, en aplicación del art. 365 de la Ley No. 1970, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de la vagoneta Mitsubishi placa No. 387-TLE, así como de la sustancia controlada 25.793 gramos de cocaína.

Sentencia contra la que Orlando Canqui Atahuichi así como Casto Vega Mollo interpusieron apelación restringida. Elevado el proceso previo cumplimiento de los trámites de ley y haberles otorgado a los recurrentes el plazo de tres días para subsanar omisiones extrañadas en sus recursos conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Ad. Quem a fs. 127- 130 pronuncia Auto de Vista, declarando procedentes las apelaciones restringidas deducidas por los imputados Orlando Canqui Atahuichi y Casto Vega Mollo, anula parcialmente la sentencia apelada de fs. 66 a 75 de obrados y deliberando en el fondo mantiene la condena impuesta contra Orlando Canqui Atahuichi con la modificación de declararle autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por los arts. 55 de la Ley 1008, con relación al art. 8º del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la Ciudad de Oruro, pago de 500 días a razón de 0,50 Bs. día, mas costas y responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

En cuanto al co-imputado Casto Vega Mollo, de conformidad al art. 363 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008 por el que se le abrió causa, en razón de que la prueba aportada por el acusador no es suficiente para generar la convicción plena de su responsabilidad penal en la comisión del delito acusado por el Ministerio Público y en observancia del art. 415 de la Ley No. 1970, dispone la cesación de la medida cautelar personal de detención preventiva, debiendo al efecto notificarse al Juez de Ejecución Penal . En lo demás se mantiene incólume la sentencia apelada de fs. 66- 75 de obrados.

CONSIDERANDO: Impugnando el referido fallo de segunda instancia recurre de casación, la Fiscal de Sustancias Controladas Jaquelin Ponce Brañez, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 136- 142, sostiene respecto al procesado Orlando Canqui Atahuichi que el tribunal de alzada al calificar el delito imputado como tentativa de transporte de sustancias controladas e imponerle la pena de cinco años de presidio, ha infringido el art. 55 de la ley 1008, así como el art. 8º del Código Penal, y no haber tomado en cuenta que, de acuerdo a la amplia jurisprudencia dictada, el delito de transporte es considerado como de ejecución instantánea, que queda consumado el mismo momento que se inicia, sin tener en cuanta la distancia recorrida o el medio empleado. Invoca como precedentes contradictorios los autos Supremos Nos. 417 de 19 de agosto de 2003, 520 de 21 de octubre de 2003, 382 de 7 de agosto de 2003, 315 de 13 de junio de 2003, 281 de julio de 2002 y otros.

En cuanto al procesado Casto Vega Mollo, señala que el tribunal de alzada al absolverlo de culpa y pena del delito imputado, ha actuado al margen de las facultades que les confiere el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, de haber analizado situaciones de hecho que ya fueron calificados en el juicio oral, que no les está permitido ingresar a la reconstrucción histórica del juicio. Invoca como precedente el A.S. No. 316 de 13 de junio de 2003.

El recurso de casación deducido fue admitido por Auto Supremo No. 191 de 2 de abril de 2004, abriendo así la competencia del Tribunal de casación para su consideración.

CONSIDERANDO: que sometido el Auto de Vista de 28 de febrero de 2004 cursante a fs. 127- 130 a una comparación con los precedentes invocados, con relación al procesado Orlando Canqui Atahuichi a quien lo declara autor de tentativa de transporte de sustancias controladas, ciertamente dicho fallo es contradictorio a los Autos Supremos No. 417 de 19 de agosto de 2003, 520 de 21 de octubre de 2003, 382 de 7 de agosto de 2003, 315 de junio de 2003, y los otros que fueron invocados, tomando en cuenta que dichos fallos establecen que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca, tienen como vertiente la teoría finalista del delito, son de carácter formal y no de resultados, por ello el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización legal, sin importar el medio utilizado, se halla penado por ley y el ilícito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino, fallos que en todos los casos cumpliendo la doctrina legal establecida, han condenado a los procesados por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008; por lo expuesto estando comprobada la contradicción existente entre el auto de vista impugnado y los precedentes, corresponde uniformar jurisprudencia estableciendo la doctrina legal que deberá aplicarse.

DOCTRINA LEGAL:

Que el segundo parágrafo del art. 420 del Código de Procedimiento Penal establece que la doctrina legal dictada es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución pronunciada con motivo de otro recurso de casación. No obstante haberse puesto en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores la nueva doctrina establecida por el Tribunal de Casación, respecto al delito de transporte de sustancias controladas, que señala que el delito de transporte es consumado en el momento en que se descubre el ilícito y se incauta la droga, siendo indiferente que la sustancia controlada llegue o no a su destino, al aplicarse la teoría finalista del delito en los casos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Por ello el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala " TRANSPORTE: El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio.

CONSIDERANDO: En cuanto se refiere al procesado Casto Vega Mollo, de la revisión de los antecedentes registrados en el juicio oral, se advierte que el tribunal de alzada al constatar la inobservancia de la ley y su errónea aplicación que fueron denunciados en la apelación restringida interpuesta por dicho procesado, que fue condenado sin que exista prueba plena que demuestre su participación en el delito imputado, ha procedido correctamente, con plena competencia y en uso de la facultad conferida por el art. 413 parte final de la Ley No. 1970, porque en aquellos supuestos en que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación por cuyo motivo tenga la convicción plena convicción de su inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular la sentencia, sino dictar una nueva sentencia definiendo la situación jurídica del imputado, deahí que el auto de vista en relación a Casto Vega Mollo, no es contradictorio con el Auto Supremo No. 316 de 13 de junio de 2003, que tiene diferentes características y por consecuencia no es un caso similar, de lo que se infiere que el recurso de casación en los que corresponde a dicho procesado es infundado.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en uso de la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el auto de vista de fs. 127- 130 respecto al procesado Orlando Canqui Atahuichi, disponiendo que la Sala penal Primera de la Corte Superior de Oruro, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida. En cuanto al procesado Casto Vega Mollo, declara infundado el recurso de fs. 136- 148 de obrados. Se dispone remitirse al Consejo antecedentes, por la reiterada resistencia de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, para aplicar la Doctrina Legal establecida.

RELATOR MINISTRO: Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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