SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 661 Sucre 25 de octubre de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Juan Escobar Rocabado y otrac/ Graciela Marín Vda. de
Lagrava.
Apropiación Indebida y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Juan Escobar Rocabado y Fanny Elena Mendoza de Escobar a fojas 65 a 66 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 20 de abril de 2004 de fojas 60 a 62 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Graciela Marín vda. de Lagrava, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que de la revisión del expediente se tiene que por sentencia de fojas 29 a 30 vuelta, el Juez de Sentencia N° 2 de la ciudad de Potosí declaró a Graciela Marín vda. de Lagrava culpable y autora de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en la sanción de los artículos 345 y 346 del Código Penal, condenándola a la pena de seis meses de privación de libertad en la Cárcel Pública de "Cantumarca" de Potosí, más el pago de daños y perjuicios. Asimismo, es en sujeción al artículo 64 del Código Penal en relación con el artículo 368 de la Ley N° 1970, se concede el Perdón Judicial en su favor.
Que la imputada promueve apelación restringida a fojas 40 a 41 vuelta, la misma que es resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 20 de abril de 2004, la que bajo el fundamento de haber incurrido en errónea aplicación de la Ley Sustantiva y defectos previstos en los inc. 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, falla declarando a la imputada Graciela Marín vda. de Lagrava absuelta de culpa y pena en la comisión de los delitos previstos en los artículos 345 y 346 del Código Penal, teniendo en cuenta que el hecho no constituye delito, conforme señala el artículo 363-3) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista mencionado recurren de casación los querellantes Juan Escobar Rocabado y Fanny Elena Mendoza de Escobar a fojas 65 a 66 vuelta, argumentando que Graciela Marín vda. de Lagrava al haber vendido parte de maquinaria y equipo de la industria panificadora "Seifert" a favor de Viviana Estrada por la suma de $us. 1.252.00, monto que no fue entregado a Juan Escobar Rocabado y menos depositado en el Juzgado para disminuir la obligación contenida en el proceso ejecutivo que sostenían ambas partes, han violado los artículos 345 y 346 del Código Penal; por lo que invocando como precedentes los Autos Supremos N° 21, de 17 de enero de 2000 y N° 139, de 10 de marzo de 2000, piden al Supremo Tribunal se dicte nueva doctrina legal y se disponga que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior pronuncie nuevo Auto de Vista aplicando obligatoriamente dicha doctrina.
CONSIDERANDO: que del análisis del contenido de los precedentes que se invocan, se puede colegir que si bien los imputados han sido condenados por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sin embargo en relación al Auto Supremo N° 21, se extrae que los imputados Dilo Montecinos Avendaño y José Moscoso Ríos, en su calidad de Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Empresa "SIN PRON", adquirieron un crédito de $us. 5.000.- de la inmobiliaria "La Confianza", con garantía del inmueble de propiedad del querellante que también era socio de la Empresa, dineros que en lugar de ser destinados a la elaboración de un estudio de factibilidad y el saldo para activar el movimiento general de "SIN PRON", tal como estaba previsto, sensiblemente fueron depositados en sus cuentas personales en Bancos diferentes con el fin de obtener intereses en provecho propio; situación totalmente diferente al objeto del proceso en que se dictó el Auto de Vista que ahora se ataca.
Similar conclusión puede obtenerse con el Auto Supremo N° 139, donde el imputado Flavio Antonio Salazar Rojas, se lo declara autor de los delitos previstos en los artículos 345 y 346 del Código Penal, en virtud de haberse aprovechado de dineros como "Encargado de la Bóveda de la Cooperativa San José Obrero Ltda.".
Que como producto del sigilo jurídico puesto en práctica por la Corte de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de 20 de abril de 2004, y a los efectos de la labor comparativa con los precedentes ya desglosados en sus circunstancias y razonamientos de ley, se establece que la resolución impugnada por los recurrentes no contiene ningún sentido jurídico diferente con relación a los Autos Supremos N° 21 y 139, habida cuenta que los defectos de la sentencia de fojas 29 a 30 vuelta, previstos en los incisos 1) y 6) del artículo 370 de la Ley N° 1970, motivaron al Tribunal para dar aplicación correcta al artículo 363-3) del Código Procesal Penal, por cuanto el hecho no constituye delito; máxime si de actuados se colige que con anterioridad al proceso penal ya la deuda existente entre los litigantes se había ventilado y resuelto en proceso ejecutivo, con la singularidad de que la venta de parte de la maquinaria de la panificadora "Seifert" cuyo monto se reclama, contó con el consentimiento del querellante hoy recurrente Juan Escobar Rocabado.
Que la doctrina enseña que la culpabilidad, sería esa confrontación externa con la norma a través de un comportamiento imputable y lesivo para la misma, de manera que sólo el comportamiento será imputable al sujeto, cuando las razones sobre las que se basa su actuación no equivalgan a las garantías que ofrece la norma penal; esto no se ha producido en convicción de la Corte de Alzada; de ahí la aplicación del artículo 363-3) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la atribución 1ra. del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la segunda parte del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 65 a 66 vuelta, de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO: No 661 Sucre 25 de octubre de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Juan Escobar Rocabado y otrac/ Graciela Marín Vda. de
Lagrava.
Apropiación Indebida y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Juan Escobar Rocabado y Fanny Elena Mendoza de Escobar a fojas 65 a 66 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 20 de abril de 2004 de fojas 60 a 62 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Graciela Marín vda. de Lagrava, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que de la revisión del expediente se tiene que por sentencia de fojas 29 a 30 vuelta, el Juez de Sentencia N° 2 de la ciudad de Potosí declaró a Graciela Marín vda. de Lagrava culpable y autora de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en la sanción de los artículos 345 y 346 del Código Penal, condenándola a la pena de seis meses de privación de libertad en la Cárcel Pública de "Cantumarca" de Potosí, más el pago de daños y perjuicios. Asimismo, es en sujeción al artículo 64 del Código Penal en relación con el artículo 368 de la Ley N° 1970, se concede el Perdón Judicial en su favor.
Que la imputada promueve apelación restringida a fojas 40 a 41 vuelta, la misma que es resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 20 de abril de 2004, la que bajo el fundamento de haber incurrido en errónea aplicación de la Ley Sustantiva y defectos previstos en los inc. 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, falla declarando a la imputada Graciela Marín vda. de Lagrava absuelta de culpa y pena en la comisión de los delitos previstos en los artículos 345 y 346 del Código Penal, teniendo en cuenta que el hecho no constituye delito, conforme señala el artículo 363-3) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista mencionado recurren de casación los querellantes Juan Escobar Rocabado y Fanny Elena Mendoza de Escobar a fojas 65 a 66 vuelta, argumentando que Graciela Marín vda. de Lagrava al haber vendido parte de maquinaria y equipo de la industria panificadora "Seifert" a favor de Viviana Estrada por la suma de $us. 1.252.00, monto que no fue entregado a Juan Escobar Rocabado y menos depositado en el Juzgado para disminuir la obligación contenida en el proceso ejecutivo que sostenían ambas partes, han violado los artículos 345 y 346 del Código Penal; por lo que invocando como precedentes los Autos Supremos N° 21, de 17 de enero de 2000 y N° 139, de 10 de marzo de 2000, piden al Supremo Tribunal se dicte nueva doctrina legal y se disponga que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior pronuncie nuevo Auto de Vista aplicando obligatoriamente dicha doctrina.
CONSIDERANDO: que del análisis del contenido de los precedentes que se invocan, se puede colegir que si bien los imputados han sido condenados por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sin embargo en relación al Auto Supremo N° 21, se extrae que los imputados Dilo Montecinos Avendaño y José Moscoso Ríos, en su calidad de Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Empresa "SIN PRON", adquirieron un crédito de $us. 5.000.- de la inmobiliaria "La Confianza", con garantía del inmueble de propiedad del querellante que también era socio de la Empresa, dineros que en lugar de ser destinados a la elaboración de un estudio de factibilidad y el saldo para activar el movimiento general de "SIN PRON", tal como estaba previsto, sensiblemente fueron depositados en sus cuentas personales en Bancos diferentes con el fin de obtener intereses en provecho propio; situación totalmente diferente al objeto del proceso en que se dictó el Auto de Vista que ahora se ataca.
Similar conclusión puede obtenerse con el Auto Supremo N° 139, donde el imputado Flavio Antonio Salazar Rojas, se lo declara autor de los delitos previstos en los artículos 345 y 346 del Código Penal, en virtud de haberse aprovechado de dineros como "Encargado de la Bóveda de la Cooperativa San José Obrero Ltda.".
Que como producto del sigilo jurídico puesto en práctica por la Corte de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de 20 de abril de 2004, y a los efectos de la labor comparativa con los precedentes ya desglosados en sus circunstancias y razonamientos de ley, se establece que la resolución impugnada por los recurrentes no contiene ningún sentido jurídico diferente con relación a los Autos Supremos N° 21 y 139, habida cuenta que los defectos de la sentencia de fojas 29 a 30 vuelta, previstos en los incisos 1) y 6) del artículo 370 de la Ley N° 1970, motivaron al Tribunal para dar aplicación correcta al artículo 363-3) del Código Procesal Penal, por cuanto el hecho no constituye delito; máxime si de actuados se colige que con anterioridad al proceso penal ya la deuda existente entre los litigantes se había ventilado y resuelto en proceso ejecutivo, con la singularidad de que la venta de parte de la maquinaria de la panificadora "Seifert" cuyo monto se reclama, contó con el consentimiento del querellante hoy recurrente Juan Escobar Rocabado.
Que la doctrina enseña que la culpabilidad, sería esa confrontación externa con la norma a través de un comportamiento imputable y lesivo para la misma, de manera que sólo el comportamiento será imputable al sujeto, cuando las razones sobre las que se basa su actuación no equivalgan a las garantías que ofrece la norma penal; esto no se ha producido en convicción de la Corte de Alzada; de ahí la aplicación del artículo 363-3) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la atribución 1ra. del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la segunda parte del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 65 a 66 vuelta, de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1