SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 95 Sucre, 20 de noviembre de 2004
DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Escritura Pública).
PARTES: Florentino Bernal y Felipa Alanoca de Bernal c/ Adolfo Loayza
Herrera e Isabel Coronel de Loayza.
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: Habiéndose planteado demanda de nulidad de escritura pública del expediente (fs. 6), los demandados respondieron a la misma y opusieron demanda reconvencional por daños y perjuicios (fs.43-44); las que fueron resueltas por sentencia de 22 de julio de 1998, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, a través de la que se declaró improbada la demanda como la reconvención.
La parte actora impugnó la mencionada sentencia a través de recurso de apelación (fs. 139-140), que fue resuelto por auto de vista de 15 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que confirmó la sentencia apelada (fs.162); contra dicho auto de vista, los demandantes plantearon el presente recurso de casación en el fondo y la forma, en el que solicitaron se case el auto de vista y se anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 166-168).
La voz casación deriva del francés casser, que significa romper, anular; por lo que este recurso cuando ha sido planteado en el fondo, tiene por objeto invalidar una sentencia o auto de vista que ha sido dictado violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; de igual manera cuando el recurso de casación ha sido interpuesto en la forma, tiene por objeto anular el proceso hasta el vicio más antiguo por haberse tramitado violando formas esenciales de procedimiento; todo en el marco de lo establecido por los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: El orden público implica un conjunto de normas, que por afectar a la esencia de algunas instituciones y a la misma organización del Estado, no pueden ser renunciadas y menos alteradas por voluntad de las personas, es decir que son inderogables por convenios privados, correspondiendo ser aplicadas en su máxima extensión por los jueces y tribunales judiciales.
Tienen la naturaleza de normas de orden público, las que regulan la jurisdicción y competencia, así los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial establecen que la jurisdicción es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley, la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. Ahora bien, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto, es que un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción, pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia, pues la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuida a un juez, como señala Couture, en Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 29.
Con la finalidad de evitar retardo de justicia, el legislador boliviano ha establecido el "retardo de justicia", regulado en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, arts. 205 a 212 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público que establecen que cuando un juez o tribunal no pronuncia sentencia o no presenta su relación dentro de plazo legal, perderá automáticamente su competencia, pérdida que se sanciona con nulidad y responsabilidades consiguientes.
En aquella circunstancia en la que un juez pronuncia sentencia careciendo de facultad de juzgar por haber perdido competencia, cualquiera de las partes en litigio podrá plantear recurso de apelación y solicitar la anulación de obrados, pedido al que deberá dar curso el tribunal ad-quem en el marco de lo previsto en el art. 237 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil. Cuando las partes no han apelado aduciendo incompetencia del juez, podrán plantear recurso de casación en la forma por haberse dictado sentencia por juez incompetente, pidiendo la anulación de obrados con reposición hasta que se dicte nueva sentencia, amparados en el art. 254 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Civil.
En aquellos casos en los que una sentencia ha sido dictada fuera de término legal, es decir por un juez con jurisdicción pero sin competencia, conforme a la función fiscalizadora del proceso consagrada en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde al tribunal de casación anular de oficio todo el proceso, -aun al margen de lo planteado por el recurrente en su recurso de casación en la forma- por encontrar infracciones que interesan al orden público, como establece el art. 252 del Código adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Las sentencias dictadas en la tramitación de un proceso ordinario, deberán ser pronunciadas en el término de cuarenta días, término que se computa desde la providencia de autos, como establecen los parágrafos I y II del art. 204 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub lite el juez a-quo emitió la providencia de 25 de mayo de 1998 en la que se estableció: "´autos` citadas las partes para dictar sentencia" (fs. 132 vta.); habiéndose pronunciado dicha sentencia en 22 de julio de 1998 (fs. 133-134). En la forma como ha sido redactado el mencionado decreto, parece ser que el juez entendió que el plazo que le da la ley para pronunciar resolución de fondo se computa a partir del momento en que las partes han sido notificadas con dicho decreto de autos, entendimiento equivocado -como este Supremo Tribunal ha desarrollado en amplia jurisprudencia- pues el plazo de 40 días se computa a partir de la misma fecha de la emisión del decreto de autos y no así a partir de la última notificación de las partes, por ser un plazo que la ley da al juez y no así a las partes.
En obrados se evidencia que con el decreto de autos no se notificó a las partes, falta que en todo caso no afecta al inicio del cómputo del plazo como se mencionó precedentemente. Al iniciarse el plazo el 25 de mayo de 1998, correspondió pronunciarse resolución hasta el 04 de julio del mismo año, por ser ese día el que vencía el plazo de 40 días señalados por ley, sin embargo de ello el a-quo pronunció sentencia el 22 de julio de 1998, cuando ya había vencido el plazo que tenía y por consiguiente, ya había perdido competencia para dictar su fallo.
Conforme a la facultad fiscalizadora del proceso reconocida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, correspondió al tribunal ad-quem observar esta situación, sin embargo no lo hizo así y directamente pasó a confirmar la sentencia de primera instancia, sin percatarse que se pronunció sobre un fallo que era nulo por haber sido dictado extemporáneamente, nulidad que por razones consiguientes, también alcanza al fallo de segunda instancia.
Si bien es cierto que el recurrente no fundó su recurso de casación en la forma en las causales establecidas en los incs. 1) y 6) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es menos evidente que esa situación no obsta ni impide a este Supremo Tribunal -conforme a su función fiscalizadora del proceso- que se pronuncie de oficio sobre la incompetencia mencionada que amerita la anulación de obrados, por ser un extremo que de manera directa afecta al orden público, todo en el marco del art. 252 del mencionado procedimiento; siendo por ello de aplicación las previsiones de los arts. 271 inc., 3 y 275 de ese cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA la sentencia de fs. 133 á 134 y ordena remitir obrados al juez siguiente en número, para que pronuncie nueva sentencia sin esperar turno, previas las formalidades de ley.
No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal ad-quem así como el juez a-quo, se les impone a los Sres. Vocales signatarios del auto de vista responsabilidad en multa que se regula en Bolivianos Doscientos que les será descontado por habilitación.
Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
Proveído: Sucre, 20 de noviembre de 2004.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
?? ?? ?? ??
AUTO SUPREMO: No 95 Sucre, 20 de noviembre de 2004
DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Escritura Pública).
PARTES: Florentino Bernal y Felipa Alanoca de Bernal c/ Adolfo Loayza
Herrera e Isabel Coronel de Loayza.
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: Habiéndose planteado demanda de nulidad de escritura pública del expediente (fs. 6), los demandados respondieron a la misma y opusieron demanda reconvencional por daños y perjuicios (fs.43-44); las que fueron resueltas por sentencia de 22 de julio de 1998, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, a través de la que se declaró improbada la demanda como la reconvención.
La parte actora impugnó la mencionada sentencia a través de recurso de apelación (fs. 139-140), que fue resuelto por auto de vista de 15 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que confirmó la sentencia apelada (fs.162); contra dicho auto de vista, los demandantes plantearon el presente recurso de casación en el fondo y la forma, en el que solicitaron se case el auto de vista y se anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 166-168).
La voz casación deriva del francés casser, que significa romper, anular; por lo que este recurso cuando ha sido planteado en el fondo, tiene por objeto invalidar una sentencia o auto de vista que ha sido dictado violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; de igual manera cuando el recurso de casación ha sido interpuesto en la forma, tiene por objeto anular el proceso hasta el vicio más antiguo por haberse tramitado violando formas esenciales de procedimiento; todo en el marco de lo establecido por los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: El orden público implica un conjunto de normas, que por afectar a la esencia de algunas instituciones y a la misma organización del Estado, no pueden ser renunciadas y menos alteradas por voluntad de las personas, es decir que son inderogables por convenios privados, correspondiendo ser aplicadas en su máxima extensión por los jueces y tribunales judiciales.
Tienen la naturaleza de normas de orden público, las que regulan la jurisdicción y competencia, así los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial establecen que la jurisdicción es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley, la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. Ahora bien, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto, es que un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción, pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia, pues la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuida a un juez, como señala Couture, en Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 29.
Con la finalidad de evitar retardo de justicia, el legislador boliviano ha establecido el "retardo de justicia", regulado en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, arts. 205 a 212 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público que establecen que cuando un juez o tribunal no pronuncia sentencia o no presenta su relación dentro de plazo legal, perderá automáticamente su competencia, pérdida que se sanciona con nulidad y responsabilidades consiguientes.
En aquella circunstancia en la que un juez pronuncia sentencia careciendo de facultad de juzgar por haber perdido competencia, cualquiera de las partes en litigio podrá plantear recurso de apelación y solicitar la anulación de obrados, pedido al que deberá dar curso el tribunal ad-quem en el marco de lo previsto en el art. 237 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil. Cuando las partes no han apelado aduciendo incompetencia del juez, podrán plantear recurso de casación en la forma por haberse dictado sentencia por juez incompetente, pidiendo la anulación de obrados con reposición hasta que se dicte nueva sentencia, amparados en el art. 254 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Civil.
En aquellos casos en los que una sentencia ha sido dictada fuera de término legal, es decir por un juez con jurisdicción pero sin competencia, conforme a la función fiscalizadora del proceso consagrada en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde al tribunal de casación anular de oficio todo el proceso, -aun al margen de lo planteado por el recurrente en su recurso de casación en la forma- por encontrar infracciones que interesan al orden público, como establece el art. 252 del Código adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Las sentencias dictadas en la tramitación de un proceso ordinario, deberán ser pronunciadas en el término de cuarenta días, término que se computa desde la providencia de autos, como establecen los parágrafos I y II del art. 204 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub lite el juez a-quo emitió la providencia de 25 de mayo de 1998 en la que se estableció: "´autos` citadas las partes para dictar sentencia" (fs. 132 vta.); habiéndose pronunciado dicha sentencia en 22 de julio de 1998 (fs. 133-134). En la forma como ha sido redactado el mencionado decreto, parece ser que el juez entendió que el plazo que le da la ley para pronunciar resolución de fondo se computa a partir del momento en que las partes han sido notificadas con dicho decreto de autos, entendimiento equivocado -como este Supremo Tribunal ha desarrollado en amplia jurisprudencia- pues el plazo de 40 días se computa a partir de la misma fecha de la emisión del decreto de autos y no así a partir de la última notificación de las partes, por ser un plazo que la ley da al juez y no así a las partes.
En obrados se evidencia que con el decreto de autos no se notificó a las partes, falta que en todo caso no afecta al inicio del cómputo del plazo como se mencionó precedentemente. Al iniciarse el plazo el 25 de mayo de 1998, correspondió pronunciarse resolución hasta el 04 de julio del mismo año, por ser ese día el que vencía el plazo de 40 días señalados por ley, sin embargo de ello el a-quo pronunció sentencia el 22 de julio de 1998, cuando ya había vencido el plazo que tenía y por consiguiente, ya había perdido competencia para dictar su fallo.
Conforme a la facultad fiscalizadora del proceso reconocida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, correspondió al tribunal ad-quem observar esta situación, sin embargo no lo hizo así y directamente pasó a confirmar la sentencia de primera instancia, sin percatarse que se pronunció sobre un fallo que era nulo por haber sido dictado extemporáneamente, nulidad que por razones consiguientes, también alcanza al fallo de segunda instancia.
Si bien es cierto que el recurrente no fundó su recurso de casación en la forma en las causales establecidas en los incs. 1) y 6) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es menos evidente que esa situación no obsta ni impide a este Supremo Tribunal -conforme a su función fiscalizadora del proceso- que se pronuncie de oficio sobre la incompetencia mencionada que amerita la anulación de obrados, por ser un extremo que de manera directa afecta al orden público, todo en el marco del art. 252 del mencionado procedimiento; siendo por ello de aplicación las previsiones de los arts. 271 inc., 3 y 275 de ese cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA la sentencia de fs. 133 á 134 y ordena remitir obrados al juez siguiente en número, para que pronuncie nueva sentencia sin esperar turno, previas las formalidades de ley.
No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal ad-quem así como el juez a-quo, se les impone a los Sres. Vocales signatarios del auto de vista responsabilidad en multa que se regula en Bolivianos Doscientos que les será descontado por habilitación.
Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
Proveído: Sucre, 20 de noviembre de 2004.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
?? ?? ?? ??