SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 99 Sucre, 22 de noviembre de 2004.
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario (Resarcimiento de Daños y Perjuicios).
PARTES: Empresa Técnica de Telecomunicaciones (ETT) S. R. L, representada por
Gustavo Campos Vera. c/ Freddy Capriles Vargas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: Dentro de la tramitación del presente proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido en lo Civil en 13 de noviembre de 2000 dictó sentencia por la que declaró probada en parte la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias a la demanda principal y la acción reconvencional (fs. 1668-1670). En apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en 03 de septiembre de 2002 pronunció auto de vista por el que confirmó la sentencia, con costas en ambas instancias (1718-1721).
Impugnando el referido auto de vista, los representantes legales de la demandada familia Capriles plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo en el que solicitaron la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, alternativamente se case el auto de vista y en el fondo se declare improbada la demanda.
El recurso extraordinario de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que tiene por finalidad inmediata que el tribunal de casación enmiende los agravios inferidos a las partes por las autoridades judiciales, cuando a tiempo de pronunciar las resoluciones de instancia se ha violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, así como por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en esa situación se produce error o vicio in judicando; de igual manera se podrá interponer recurso de casación por errores o vicios in procedendo, cuando se ha tramitado un proceso o dictado una resolución violando formas esenciales del proceso, es decir cuando se produce una causa trascendente e insanable de anulación que influye en la decisión de la causa; todo en el marco de lo previsto por los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: En la especie, se plantea el presente recurso de casación en la forma expresando que el a-quo omitió pronunciarse con relación: a) a la ilegal constitución de la empresa demandante, b) a la sentencia dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil que establece que el responsable por el daño es COMTECO, c) al monto de daños ocasionados y d) a la prueba en la que se constata que su inmueble no puede ser refaccionado por no estar en razante. A su vez, se interpuso recurso de casación en el fondo indicado que el tribunal de apelación infringió los arts. 24, 29, 52 inc. 3), 54-I y II, 55, 57, 60, 63, 296-I, 329-II, 397, 398, 399, 400, 401 992, 1286, 1287, 1289, 1294-I, 1296-I del Código Civil, 5-2, 136, 135, 136, 416, 417, 423, 823, del Código de Comercio, 43 del DL 16833, 31 del DS 15191, 402 incs. 3) y 4) del Código Bustamante, Ordenanza Municipal 2194 de 02 de septiembre de 1998 y 24 de la Constitución Política del Estado porque el contrato de obra ha sido suscrito por COMTECO (propietaria de las obras y única responsable para reparar daños causados a terceros) y por la empresa SIEMENS A. G. de Alemania (que no se halle registrada ni tiene domicilio en Bolivia), no así por la Empresa demandante constituida irregularmente (con responsabilidad limitada a un forzado capital de apenas Bs. 40.000.-).
De fs. 787 á 796 consta la demanda presentada por la ETT Ltda., en la que manifiestan que COMTECO y SIEMENS suscribieron un contrato de ampliación de líneas telefónicas, pero los trabajos de excavación los realizaron ellos y como consecuencia de un hecho fortuito los inmuebles de las familias Capriles y Callau sufrieron un accidente en sus estructuras, por lo que proponen reparar el daño causado y se establezca el monto de la indemnización. La familia Capriles demandada de fs. 926 á 938 presentó un memorial en el que contestan, presentan excepciones perentorias y reconvienen señalando la inexistencia de vínculo jurídico con ETT Ltda que se presta para encubrir un hecho ilícito, puesto que los únicos que suscribieron el contrato fueron COMTECO Ltda. y SIEMENS A. G. de Alemania, última empresa que es inexistente pues no se halla registrada ni inscrita en Bolivia, siendo COMTECO -como propietaria de las obras- la única y directa responsable del daño, por lo que se vieron obligados a demandar el resarcimiento contra esa persona jurídica (COMTECO) en otro proceso. Contestadas que fueron la demanda y la reconvención, a fs. 1040 vta., el juez de la causa dictó auto de relación procesal, en el que fijó los hechos a probar -entre otros por el demandado- que la Empresa COMTECO es la responsable del daño, así como del pago del resarcimiento.
De la relación precedente y de la revisión de obrados se concluye que en la especie se ha producido un hecho ilícito (reconocido y aceptado por ambas partes), pero a fin de determinar cual es la persona jurídica responsable del daño y del correspondiente resarcimiento, como emergencia de lo relacionado en la demanda, contestación y reconvención, se establece la existencia de otras personas ajenas a las partes del proceso, como son las Empresas COMTECO y SIEMENS que son las que suscribieron el contrato de fs. 1005 á 1019 de construcción y suministración de bienes y servicios, de cuya ejecución se produjo el daño en el inmueble de los demandados.
CONSIDERANDO: Hay hecho ilícito civil cuando una persona sufre daño a causa de la culpa o dolo de otra persona, en esa circunstancia, surge la responsabilidad civil tendiente a reparar ese daño en los derechos patrimoniales o pecuniarios de la persona afectada; en esa virtud, se necesita establecer no sólo la existencia del ilícito civil y del daño causado a la persona afectada, sino también se debe fijar la responsabilidad civil (culposa o dolosa) de la otra persona. Ahora bien, tratándose de un hecho ilícito emergente de un contrato de construcción, a fin de establecer la responsabilidad del comitente, contratista, sub-contratista u otro, en la tramitación de un proceso ordinario que tenga por objeto determinar la responsabilidad civil, será necesario que formen parte de la litis todos los que de una u otra manera puedan o no ser responsables del ilícito, en esa circunstancia surge la figura del litis consorcio, reconocido expresamente en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando las acciones son conexas por el objeto, varias personas podrán demandar o ser demandados en el mismo proceso.
La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 inc 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En el caso presente, se constata que la demanda ordinaria ha sido planteada por ETT Ltda.., quién reconoció la existencia de un contrato de trabajo suscrito por COMTECO Ltda.. y SIEMENS A. G. de Alemania, obras que fueron ejecutadas por su persona en calidad de subcontratista y como emergencia del trabajo se produjo un hecho ilícito por lo que pidió se establezca el monto que debe indemnizar a fin de reparar el daño que causó; a su vez, en la contestación y reconvención la familia Capriles demandada pidió que se reconozca que el responsable de la indemnización por el hecho ilícito es COMTECO Ltda.., siendo precisamente ese uno de los puntos a probar, según auto de relación procesal; es decir, que el objeto de la controversia (demanda, contestación y reconvención) es establecer no sólo el monto de la indemnización, sino determinar en primer lugar quién es el responsable, pues según el demandante es su propia empresa -es decir ETT-, de manera inversa a lo señalado por la parte demandada que afirma que el responsable sería COMTECO Ltda..
Conforme a la función de dirección del proceso y de acuerdo al objeto de la controversia (establecer quien es el responsable de la indemnización por el hecho ilícito, así como el resarcimiento) antes de dictar el auto de relación procesal correspondió al juez a-quo disponer de oficio litis consorcio e integrar al proceso a las partes que suscribieron el contrato de trabajo (de cuya ejecución se produjo el hecho ilícito o daño en los inmuebles de las familias Capriles y Callau) como son COMTECO Ltda.. y SIEMENS A. G. de Alemania. Al no haberlo hecho así el juez a-quo, correspondió al tribunal ad-quem percatarse de esa irregular situación y de acuerdo a su facultad fiscalizadora del proceso, reconocida en la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, debió anular obrados disponiendo la integración de la litis a las partes que suscribieron el contrato, pero de ninguna manera confirmar la sentencia de primera instancia (que ha sido declarada probada, aunque hubiera sido pronunciada en sentido contrario), precisamente por ser necesaria la integración de otros sujetos al proceso por el objeto de la controversia.
CONSIDERANDO: Conforme se manifestó, uno de los fundamentos del litis consorcio consiste en resguardar el derecho de defensa de las partes o eventuales comparecientes respecto a los que se amplía la cosa juzgada.
En esa virtud y de acuerdo a su función fiscalizadora del proceso referida, éste Supremo Tribunal anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, como establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, tal el constatar un proceso que adolezca de vicios in procedendo o de nulidad, causados por la trasgresión de normas que regulan el ejercicio del derecho de defensa que gozan las partes a participar en un proceso contradictorio, en un plano de igualdad con sus contendientes, disponiendo de posibilidad efectiva de participación a través de actos de postulación, alegación y prueba para incrementar las posibilidades de lograr sentencia favorable.
Por lo referido, se llega a la conclusión de que en el caso sub-lite se debe anular obrados, a fin de llamar al proceso a todas las partes -como son COMTECO Ltda. y SIEMENS A. G. de Alemania- a través de un litis consorcio de oficio, que garantice el derecho de defensa de esas personas jurídicas, cuyos derechos e intereses legítimos podrían resultar lesionados por los efectos de una sentencia; por todo lo que es de aplicación el art. 275 del mismo procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 1040 vta., inclusive, es decir hasta antes de que se dicte auto de relación procesal, a fin de que se integre a la litis a COMTECO Ltda. y SIEMENS A. G., por ser las partes que suscribieron el contrato de construcción y suministración de bienes y servicios de fs. 1005 á 1019; siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal ad-quem, no se impone multa alguna a los Sres. Vocales signatarios del auto de vista.
Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2004.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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AUTO SUPREMO: No 99 Sucre, 22 de noviembre de 2004.
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario (Resarcimiento de Daños y Perjuicios).
PARTES: Empresa Técnica de Telecomunicaciones (ETT) S. R. L, representada por
Gustavo Campos Vera. c/ Freddy Capriles Vargas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: Dentro de la tramitación del presente proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido en lo Civil en 13 de noviembre de 2000 dictó sentencia por la que declaró probada en parte la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias a la demanda principal y la acción reconvencional (fs. 1668-1670). En apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en 03 de septiembre de 2002 pronunció auto de vista por el que confirmó la sentencia, con costas en ambas instancias (1718-1721).
Impugnando el referido auto de vista, los representantes legales de la demandada familia Capriles plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo en el que solicitaron la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, alternativamente se case el auto de vista y en el fondo se declare improbada la demanda.
El recurso extraordinario de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que tiene por finalidad inmediata que el tribunal de casación enmiende los agravios inferidos a las partes por las autoridades judiciales, cuando a tiempo de pronunciar las resoluciones de instancia se ha violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, así como por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en esa situación se produce error o vicio in judicando; de igual manera se podrá interponer recurso de casación por errores o vicios in procedendo, cuando se ha tramitado un proceso o dictado una resolución violando formas esenciales del proceso, es decir cuando se produce una causa trascendente e insanable de anulación que influye en la decisión de la causa; todo en el marco de lo previsto por los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: En la especie, se plantea el presente recurso de casación en la forma expresando que el a-quo omitió pronunciarse con relación: a) a la ilegal constitución de la empresa demandante, b) a la sentencia dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil que establece que el responsable por el daño es COMTECO, c) al monto de daños ocasionados y d) a la prueba en la que se constata que su inmueble no puede ser refaccionado por no estar en razante. A su vez, se interpuso recurso de casación en el fondo indicado que el tribunal de apelación infringió los arts. 24, 29, 52 inc. 3), 54-I y II, 55, 57, 60, 63, 296-I, 329-II, 397, 398, 399, 400, 401 992, 1286, 1287, 1289, 1294-I, 1296-I del Código Civil, 5-2, 136, 135, 136, 416, 417, 423, 823, del Código de Comercio, 43 del DL 16833, 31 del DS 15191, 402 incs. 3) y 4) del Código Bustamante, Ordenanza Municipal 2194 de 02 de septiembre de 1998 y 24 de la Constitución Política del Estado porque el contrato de obra ha sido suscrito por COMTECO (propietaria de las obras y única responsable para reparar daños causados a terceros) y por la empresa SIEMENS A. G. de Alemania (que no se halle registrada ni tiene domicilio en Bolivia), no así por la Empresa demandante constituida irregularmente (con responsabilidad limitada a un forzado capital de apenas Bs. 40.000.-).
De fs. 787 á 796 consta la demanda presentada por la ETT Ltda., en la que manifiestan que COMTECO y SIEMENS suscribieron un contrato de ampliación de líneas telefónicas, pero los trabajos de excavación los realizaron ellos y como consecuencia de un hecho fortuito los inmuebles de las familias Capriles y Callau sufrieron un accidente en sus estructuras, por lo que proponen reparar el daño causado y se establezca el monto de la indemnización. La familia Capriles demandada de fs. 926 á 938 presentó un memorial en el que contestan, presentan excepciones perentorias y reconvienen señalando la inexistencia de vínculo jurídico con ETT Ltda que se presta para encubrir un hecho ilícito, puesto que los únicos que suscribieron el contrato fueron COMTECO Ltda. y SIEMENS A. G. de Alemania, última empresa que es inexistente pues no se halla registrada ni inscrita en Bolivia, siendo COMTECO -como propietaria de las obras- la única y directa responsable del daño, por lo que se vieron obligados a demandar el resarcimiento contra esa persona jurídica (COMTECO) en otro proceso. Contestadas que fueron la demanda y la reconvención, a fs. 1040 vta., el juez de la causa dictó auto de relación procesal, en el que fijó los hechos a probar -entre otros por el demandado- que la Empresa COMTECO es la responsable del daño, así como del pago del resarcimiento.
De la relación precedente y de la revisión de obrados se concluye que en la especie se ha producido un hecho ilícito (reconocido y aceptado por ambas partes), pero a fin de determinar cual es la persona jurídica responsable del daño y del correspondiente resarcimiento, como emergencia de lo relacionado en la demanda, contestación y reconvención, se establece la existencia de otras personas ajenas a las partes del proceso, como son las Empresas COMTECO y SIEMENS que son las que suscribieron el contrato de fs. 1005 á 1019 de construcción y suministración de bienes y servicios, de cuya ejecución se produjo el daño en el inmueble de los demandados.
CONSIDERANDO: Hay hecho ilícito civil cuando una persona sufre daño a causa de la culpa o dolo de otra persona, en esa circunstancia, surge la responsabilidad civil tendiente a reparar ese daño en los derechos patrimoniales o pecuniarios de la persona afectada; en esa virtud, se necesita establecer no sólo la existencia del ilícito civil y del daño causado a la persona afectada, sino también se debe fijar la responsabilidad civil (culposa o dolosa) de la otra persona. Ahora bien, tratándose de un hecho ilícito emergente de un contrato de construcción, a fin de establecer la responsabilidad del comitente, contratista, sub-contratista u otro, en la tramitación de un proceso ordinario que tenga por objeto determinar la responsabilidad civil, será necesario que formen parte de la litis todos los que de una u otra manera puedan o no ser responsables del ilícito, en esa circunstancia surge la figura del litis consorcio, reconocido expresamente en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando las acciones son conexas por el objeto, varias personas podrán demandar o ser demandados en el mismo proceso.
La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 inc 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En el caso presente, se constata que la demanda ordinaria ha sido planteada por ETT Ltda.., quién reconoció la existencia de un contrato de trabajo suscrito por COMTECO Ltda.. y SIEMENS A. G. de Alemania, obras que fueron ejecutadas por su persona en calidad de subcontratista y como emergencia del trabajo se produjo un hecho ilícito por lo que pidió se establezca el monto que debe indemnizar a fin de reparar el daño que causó; a su vez, en la contestación y reconvención la familia Capriles demandada pidió que se reconozca que el responsable de la indemnización por el hecho ilícito es COMTECO Ltda.., siendo precisamente ese uno de los puntos a probar, según auto de relación procesal; es decir, que el objeto de la controversia (demanda, contestación y reconvención) es establecer no sólo el monto de la indemnización, sino determinar en primer lugar quién es el responsable, pues según el demandante es su propia empresa -es decir ETT-, de manera inversa a lo señalado por la parte demandada que afirma que el responsable sería COMTECO Ltda..
Conforme a la función de dirección del proceso y de acuerdo al objeto de la controversia (establecer quien es el responsable de la indemnización por el hecho ilícito, así como el resarcimiento) antes de dictar el auto de relación procesal correspondió al juez a-quo disponer de oficio litis consorcio e integrar al proceso a las partes que suscribieron el contrato de trabajo (de cuya ejecución se produjo el hecho ilícito o daño en los inmuebles de las familias Capriles y Callau) como son COMTECO Ltda.. y SIEMENS A. G. de Alemania. Al no haberlo hecho así el juez a-quo, correspondió al tribunal ad-quem percatarse de esa irregular situación y de acuerdo a su facultad fiscalizadora del proceso, reconocida en la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, debió anular obrados disponiendo la integración de la litis a las partes que suscribieron el contrato, pero de ninguna manera confirmar la sentencia de primera instancia (que ha sido declarada probada, aunque hubiera sido pronunciada en sentido contrario), precisamente por ser necesaria la integración de otros sujetos al proceso por el objeto de la controversia.
CONSIDERANDO: Conforme se manifestó, uno de los fundamentos del litis consorcio consiste en resguardar el derecho de defensa de las partes o eventuales comparecientes respecto a los que se amplía la cosa juzgada.
En esa virtud y de acuerdo a su función fiscalizadora del proceso referida, éste Supremo Tribunal anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, como establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, tal el constatar un proceso que adolezca de vicios in procedendo o de nulidad, causados por la trasgresión de normas que regulan el ejercicio del derecho de defensa que gozan las partes a participar en un proceso contradictorio, en un plano de igualdad con sus contendientes, disponiendo de posibilidad efectiva de participación a través de actos de postulación, alegación y prueba para incrementar las posibilidades de lograr sentencia favorable.
Por lo referido, se llega a la conclusión de que en el caso sub-lite se debe anular obrados, a fin de llamar al proceso a todas las partes -como son COMTECO Ltda. y SIEMENS A. G. de Alemania- a través de un litis consorcio de oficio, que garantice el derecho de defensa de esas personas jurídicas, cuyos derechos e intereses legítimos podrían resultar lesionados por los efectos de una sentencia; por todo lo que es de aplicación el art. 275 del mismo procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 1040 vta., inclusive, es decir hasta antes de que se dicte auto de relación procesal, a fin de que se integre a la litis a COMTECO Ltda. y SIEMENS A. G., por ser las partes que suscribieron el contrato de construcción y suministración de bienes y servicios de fs. 1005 á 1019; siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal ad-quem, no se impone multa alguna a los Sres. Vocales signatarios del auto de vista.
Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2004.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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