SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 110 Sucre, 24 de noviembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Sumario (Cumplimiento de Obligación).
PARTES: Félix Rojas Montaño c/ Mario Oporto Ibáñez
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, concesión del mismo y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: El actor planteó la presente demanda de cumplimiento de obligación de pago y resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 2-3); que fue resuelta por el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil que en 15 de junio de 2002 pronunció sentencia por la que declaró probada en parte la demanda en cuanto se refiere al cumplimiento de obligación e improbada respecto a la demanda de pago de daños y perjuicios (fs. 24 vta. y 25).
Impugnando la referida sentencia, el demandado planteó recurso de apelación (fs. 28-29) que fue resuelto por auto de vista de 26 de octubre de 2002 emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de la que se anuló la sentencia y se repuso obrados hasta fs. 3 vta., inclusive (fs. 42); el actor planteó el presente recurso de casación en el fondo en el que solicitó se case el auto impugnado y confirme la sentencia (fs. 41).
El recurso de casación surge como una defensa del derecho objetivo, contra cualquier abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional que realicen jueces o tribunales, defensa del derecho objetivo que la doctrina la ha llamado nomofilaquía, defensa que se realiza desde el punto de vista de una situación de derecho subjetivo, que surge en el momento en que una persona considera ser agraviada con una sentencia o auto de vista que contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o se hubiere pronunciado incurriendo en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, también por haberse violado formas esenciales del proceso, todo en el marco de lo establecido por los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: En su recurso, el recurrente afirma que en el auto de vista impugnado se ha infringido los arts. 15, 134 incs. 1) y 2) y 177 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, así como los arts. 130 inc 1) y 336 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha ignorado la naturaleza contenciosa del pleito, en el que su persona no sólo demandó el pago de $us4.000.-, sino también el resarcimiento del daño, última petición que es con cuantía indeterminada y que suman aproximadamente Bs61.500.-.
La jurisdicción -entendida como la potestad que tiene el estado de administrar justicia por medio de los órganos del poder judicial, de acuerdo a lo establecido por el art. 25 de la Ley de Organización Judicial- atañe a todos los jueces y tribunales y en su ejercicio, debe ser distribuida de acuerdo a cada rama jurisdiccional; en ese momento se puede hablar de competencia como la facultad que tiene cada juez o tribunal -de una determinada rama jurisdiccional- para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, como se entiende de lo establecido por el art. 26 de la misma ley; en consecuencia, la jurisdicción es el género y la competencia es la especie.
Cuando se pide a un juez o tribunal que conozca un determinado asunto, lo primero que debe hacer es verificar si corresponde a su jurisdicción y de ser así, estudiar si tiene competencia para conocer el asunto; son varios los factores que determinan la competencia de un juez para un asunto, tales por: la materia, la cuantía, las personas que intervienen, las funciones que va a desempeñar y el lugar en el que se encuentra radicado el proceso.
Ahora bien, la competencia por la cuantía, deriva del valor económico de la relación jurídica; a fin establecer los valores que determinarán dicha competencia en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, señalar la cuantía, revisándola, aumentándola o disminuyéndola cuando fuere necesario, conforme establece el art. 55 inc. 33) de la Ley de Organización Judicial. En cumplimiento de dicha atribución, la Sala Plena emitió resolución en 24 de octubre de 2001 en la que se determinó la cuantía Bs 60.000.- adelante para los Jueces de Partido y hasta Bs60.000.- para los Jueces de Partido y de Instrucción en materia Civil y Comercial, para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles y otros valores, con arreglo a los arts. 134 inc 1) y 171 inc. 1) de la L. O. J., respectivamente.
En la demanda planteada el 05 de noviembre de 2001 (fs. 2-3) se pidió el pago de $us4000.-y el resarcimiento del daño, monto de dinero que asciende aproximadamente a Bs30.000.-, razón por la que fue presentada por el actor a conocimiento del "Juez Instructor de Turno en lo Civil", teniendo en cuenta que en ese momento la cuantía por la que correspondía el conocimiento de la causa a un Juez Instructor era hasta Bs.60.000.-, como lo reconoció dicho actor (ahora recurrente) en forma expresa en su memorial de fs. 5, en el que planteó recurso de reposición contra el Auto de 07 de noviembre de 2001 por el que el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil dispuso que el expediente se remita a conocimiento del Juez de Partido de Turno en lo Civil, pese a ello la autoridad judicial mantuvo su decisión (fs. 3 vta. y 5 vta.).
Como emergencia de la ilegal determinación del Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, correspondió al Juez Décimo de Partido en lo Civil que conoció la causa, declarar su incompetencia en razón de la cuantía y devolver el proceso al referido Juez Instructor, pero no lo hizo así, al contrario siguió tramitándolo hasta que dictó sentencia (fs. 24 vta.-.25), que apelada se resolvió por el tribunal ad-quem que en ejercicio de su facultad fiscalizadora del proceso, reconocida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de oficio revisó obrados y constató la irregularidad con la que se tramitó la causa, determinando que por la cuantía demandada, el juez competente no era el Juez de Partido sino el de Instrucción, por lo que dispuso la anulación de obrados con reposición inclusive hasta fs. 3 (fs. 42).
Al tratarse la presente acción de una demanda personal sobre dinero y valores con cuantía determinada de aproximadamente Bs30.000.-, el ad-quem al anular obrados, aplicó correctamente el alcance de los arts. 55 inc 33) y 177 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, así como de la Resolución de Sala Plena de 24 de octubre de 2001 referida, normas todas que establecen la competencia en razón de la cuantía hasta de Bs60.000.- para los Jueces de Instrucción en materia civil; por ello no es cierta la afirmación del actor en sentido de que las mismas habrían sido violadas; siendo de aplicación las normas de los arts. 271 inc 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Tratando de justificar la competencia del Juez de Partido, el actor señaló en su recurso de casación que su demanda tuviera cuantía indeterminada, pero como se manifestó en el considerando anterior -y contradictoriamente a lo que reconoció el propio actor en su demanda y memorial de fs. 5- su acción es una de cuantía determinada de competencia del Juez Instructor; en consecuencia este Supremo Tribunal tampoco evidencia que el ad-quem hubiera infringido el art. 134 incs. 1) y 2) de la Ley de Organización Judicial referida.
Finalmente, se denuncia de violados los arts. 130 inc 1) y 336 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a los efectos de la citación y a la excepción previa de litispendencia, sin realizar ninguna consideración de las razones por las que considera la vulneración de dichas normas, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre las mismas.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le acuerda el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario del abogado, que mandará se haga efectivo por el tribunal ad-quem.
Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
Proveído: Sucre, 24 de noviembre de 2004.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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AUTO SUPREMO: No 110 Sucre, 24 de noviembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Sumario (Cumplimiento de Obligación).
PARTES: Félix Rojas Montaño c/ Mario Oporto Ibáñez
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, concesión del mismo y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: El actor planteó la presente demanda de cumplimiento de obligación de pago y resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 2-3); que fue resuelta por el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil que en 15 de junio de 2002 pronunció sentencia por la que declaró probada en parte la demanda en cuanto se refiere al cumplimiento de obligación e improbada respecto a la demanda de pago de daños y perjuicios (fs. 24 vta. y 25).
Impugnando la referida sentencia, el demandado planteó recurso de apelación (fs. 28-29) que fue resuelto por auto de vista de 26 de octubre de 2002 emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de la que se anuló la sentencia y se repuso obrados hasta fs. 3 vta., inclusive (fs. 42); el actor planteó el presente recurso de casación en el fondo en el que solicitó se case el auto impugnado y confirme la sentencia (fs. 41).
El recurso de casación surge como una defensa del derecho objetivo, contra cualquier abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional que realicen jueces o tribunales, defensa del derecho objetivo que la doctrina la ha llamado nomofilaquía, defensa que se realiza desde el punto de vista de una situación de derecho subjetivo, que surge en el momento en que una persona considera ser agraviada con una sentencia o auto de vista que contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o se hubiere pronunciado incurriendo en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, también por haberse violado formas esenciales del proceso, todo en el marco de lo establecido por los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: En su recurso, el recurrente afirma que en el auto de vista impugnado se ha infringido los arts. 15, 134 incs. 1) y 2) y 177 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, así como los arts. 130 inc 1) y 336 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha ignorado la naturaleza contenciosa del pleito, en el que su persona no sólo demandó el pago de $us4.000.-, sino también el resarcimiento del daño, última petición que es con cuantía indeterminada y que suman aproximadamente Bs61.500.-.
La jurisdicción -entendida como la potestad que tiene el estado de administrar justicia por medio de los órganos del poder judicial, de acuerdo a lo establecido por el art. 25 de la Ley de Organización Judicial- atañe a todos los jueces y tribunales y en su ejercicio, debe ser distribuida de acuerdo a cada rama jurisdiccional; en ese momento se puede hablar de competencia como la facultad que tiene cada juez o tribunal -de una determinada rama jurisdiccional- para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, como se entiende de lo establecido por el art. 26 de la misma ley; en consecuencia, la jurisdicción es el género y la competencia es la especie.
Cuando se pide a un juez o tribunal que conozca un determinado asunto, lo primero que debe hacer es verificar si corresponde a su jurisdicción y de ser así, estudiar si tiene competencia para conocer el asunto; son varios los factores que determinan la competencia de un juez para un asunto, tales por: la materia, la cuantía, las personas que intervienen, las funciones que va a desempeñar y el lugar en el que se encuentra radicado el proceso.
Ahora bien, la competencia por la cuantía, deriva del valor económico de la relación jurídica; a fin establecer los valores que determinarán dicha competencia en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, señalar la cuantía, revisándola, aumentándola o disminuyéndola cuando fuere necesario, conforme establece el art. 55 inc. 33) de la Ley de Organización Judicial. En cumplimiento de dicha atribución, la Sala Plena emitió resolución en 24 de octubre de 2001 en la que se determinó la cuantía Bs 60.000.- adelante para los Jueces de Partido y hasta Bs60.000.- para los Jueces de Partido y de Instrucción en materia Civil y Comercial, para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles y otros valores, con arreglo a los arts. 134 inc 1) y 171 inc. 1) de la L. O. J., respectivamente.
En la demanda planteada el 05 de noviembre de 2001 (fs. 2-3) se pidió el pago de $us4000.-y el resarcimiento del daño, monto de dinero que asciende aproximadamente a Bs30.000.-, razón por la que fue presentada por el actor a conocimiento del "Juez Instructor de Turno en lo Civil", teniendo en cuenta que en ese momento la cuantía por la que correspondía el conocimiento de la causa a un Juez Instructor era hasta Bs.60.000.-, como lo reconoció dicho actor (ahora recurrente) en forma expresa en su memorial de fs. 5, en el que planteó recurso de reposición contra el Auto de 07 de noviembre de 2001 por el que el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil dispuso que el expediente se remita a conocimiento del Juez de Partido de Turno en lo Civil, pese a ello la autoridad judicial mantuvo su decisión (fs. 3 vta. y 5 vta.).
Como emergencia de la ilegal determinación del Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, correspondió al Juez Décimo de Partido en lo Civil que conoció la causa, declarar su incompetencia en razón de la cuantía y devolver el proceso al referido Juez Instructor, pero no lo hizo así, al contrario siguió tramitándolo hasta que dictó sentencia (fs. 24 vta.-.25), que apelada se resolvió por el tribunal ad-quem que en ejercicio de su facultad fiscalizadora del proceso, reconocida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de oficio revisó obrados y constató la irregularidad con la que se tramitó la causa, determinando que por la cuantía demandada, el juez competente no era el Juez de Partido sino el de Instrucción, por lo que dispuso la anulación de obrados con reposición inclusive hasta fs. 3 (fs. 42).
Al tratarse la presente acción de una demanda personal sobre dinero y valores con cuantía determinada de aproximadamente Bs30.000.-, el ad-quem al anular obrados, aplicó correctamente el alcance de los arts. 55 inc 33) y 177 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, así como de la Resolución de Sala Plena de 24 de octubre de 2001 referida, normas todas que establecen la competencia en razón de la cuantía hasta de Bs60.000.- para los Jueces de Instrucción en materia civil; por ello no es cierta la afirmación del actor en sentido de que las mismas habrían sido violadas; siendo de aplicación las normas de los arts. 271 inc 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Tratando de justificar la competencia del Juez de Partido, el actor señaló en su recurso de casación que su demanda tuviera cuantía indeterminada, pero como se manifestó en el considerando anterior -y contradictoriamente a lo que reconoció el propio actor en su demanda y memorial de fs. 5- su acción es una de cuantía determinada de competencia del Juez Instructor; en consecuencia este Supremo Tribunal tampoco evidencia que el ad-quem hubiera infringido el art. 134 incs. 1) y 2) de la Ley de Organización Judicial referida.
Finalmente, se denuncia de violados los arts. 130 inc 1) y 336 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a los efectos de la citación y a la excepción previa de litispendencia, sin realizar ninguna consideración de las razones por las que considera la vulneración de dichas normas, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre las mismas.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le acuerda el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario del abogado, que mandará se haga efectivo por el tribunal ad-quem.
Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
Proveído: Sucre, 24 de noviembre de 2004.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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