SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 81/00
AUTO SUPREMO Nº 325 - Coactivo Social Sucre, 25 de noviembre de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Prefectura del Dpto. de Cbba. c/ Federico Diez de Medina Fernández de Cordova y otros.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 684-686, interpuesto por Federico Diez de Medina Fernández de Córdova, contra el Auto de Vista de fs. 681-682, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra el recurrente y otros; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 692-693, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 66 y tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, a fs. 527-529, pronunció sentencia declarando PROBADA la demanda y manteniendo la Nota de Cargo Nº. 02/97 de 20 de enero de 1997, por la suma de Bs. 5.000. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 681-682, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, motivando el recurso que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación, en observancia de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene, respecto a los tribunales de grado, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, éstos observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación.
En la especie y revisado el expediente con la facultad anterior, se tiene:
Por Auto de fs. 72 vta.-73 se admitió la demanda coactiva fiscal y se dispuso girar notas de cargo, entre otros, contra ANTONIO BORDA PISTERNA (fs. 74), quien, luego de su legal citación, a fs. 266 opone excepciones de litis pendentia, que a la sazón fue declarada PROBADA en los términos del Auto de 19 de mayo de 1998 (fs. 309 vta.-310). Aproximadamente tres meses después de estas actuaciones, se produjo el deceso del citado Antonio Borda Pisterna (23 de agosto de 1998), conforme demostró el ahora recurrente, Federico Diez de Medina Fernández de Córdova, con el aviso necrológico de fs. 531 y posterior certificado de defunción de fs. 675.
La circunstancia anterior, se encuentra prevista por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por la que, a efectos de garantizar el legítimo derecho a la defensa consagrado por el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, se dispone la suspensión de la tramitación del proceso y la citación de los herederos mediante edictos, lo que resulta coherente, en la medida que, por un lado, no puede jurídicamente mantenerse un pleito con una persona que dejó de existir, y por otro, que son los herederos que, a la apertura de la sucesión, ingresaron en lugar del demandado a asumir tanto sus derechos como sus obligaciones. Es respecto de éstos últimos que pesa no sólo la responsabilidad de asegurar la igualdad procesal a que se refiere el artículo 3-3) del Código de Procedimiento Civil, sino también de garantizar su legítimo derecho a la defensa consagrado por el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, de modo tal que no resulten injustamente afectados por la cosa juzgada, sin haber sido oídos ni juzgados en proceso legal.
Sin embargo, el Tribunal de Apelación, pese al conocimiento expreso del deceso, primero, no subsanó la excusable omisión del Juez de primera instancia quien no conoció del acaecimiento sino después de expedida la sentencia y, segundo, no cumplió la expresa disposición del citado artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, habiéndose vulnerado disposiciones de cumplimiento obligatorio, que al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil afectan al orden público, corresponde resolver el mismo en el marco del artículo 275 con relación al artículo 254-7) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 692-693, ANULA obrados, con reposición hasta las diligencias de notificación de fs. 315 inclusive, disponiéndose que, previo cumplimiento del artículo 55-I y II del Código de Procedimiento Civil, se vuelva a notificar con el Auto de fs. 315. Con responsabilidad que se fija en Bs. 200.- para cada uno de los Vocales que suscriben el Auto de Vista anulado.
Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 25 de noviembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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Expediente Nº 81/00
AUTO SUPREMO Nº 325 - Coactivo Social Sucre, 25 de noviembre de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Prefectura del Dpto. de Cbba. c/ Federico Diez de Medina Fernández de Cordova y otros.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 684-686, interpuesto por Federico Diez de Medina Fernández de Córdova, contra el Auto de Vista de fs. 681-682, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra el recurrente y otros; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 692-693, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 66 y tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, a fs. 527-529, pronunció sentencia declarando PROBADA la demanda y manteniendo la Nota de Cargo Nº. 02/97 de 20 de enero de 1997, por la suma de Bs. 5.000. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 681-682, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, motivando el recurso que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación, en observancia de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene, respecto a los tribunales de grado, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, éstos observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación.
En la especie y revisado el expediente con la facultad anterior, se tiene:
Por Auto de fs. 72 vta.-73 se admitió la demanda coactiva fiscal y se dispuso girar notas de cargo, entre otros, contra ANTONIO BORDA PISTERNA (fs. 74), quien, luego de su legal citación, a fs. 266 opone excepciones de litis pendentia, que a la sazón fue declarada PROBADA en los términos del Auto de 19 de mayo de 1998 (fs. 309 vta.-310). Aproximadamente tres meses después de estas actuaciones, se produjo el deceso del citado Antonio Borda Pisterna (23 de agosto de 1998), conforme demostró el ahora recurrente, Federico Diez de Medina Fernández de Córdova, con el aviso necrológico de fs. 531 y posterior certificado de defunción de fs. 675.
La circunstancia anterior, se encuentra prevista por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por la que, a efectos de garantizar el legítimo derecho a la defensa consagrado por el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, se dispone la suspensión de la tramitación del proceso y la citación de los herederos mediante edictos, lo que resulta coherente, en la medida que, por un lado, no puede jurídicamente mantenerse un pleito con una persona que dejó de existir, y por otro, que son los herederos que, a la apertura de la sucesión, ingresaron en lugar del demandado a asumir tanto sus derechos como sus obligaciones. Es respecto de éstos últimos que pesa no sólo la responsabilidad de asegurar la igualdad procesal a que se refiere el artículo 3-3) del Código de Procedimiento Civil, sino también de garantizar su legítimo derecho a la defensa consagrado por el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, de modo tal que no resulten injustamente afectados por la cosa juzgada, sin haber sido oídos ni juzgados en proceso legal.
Sin embargo, el Tribunal de Apelación, pese al conocimiento expreso del deceso, primero, no subsanó la excusable omisión del Juez de primera instancia quien no conoció del acaecimiento sino después de expedida la sentencia y, segundo, no cumplió la expresa disposición del citado artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, habiéndose vulnerado disposiciones de cumplimiento obligatorio, que al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil afectan al orden público, corresponde resolver el mismo en el marco del artículo 275 con relación al artículo 254-7) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 692-693, ANULA obrados, con reposición hasta las diligencias de notificación de fs. 315 inclusive, disponiéndose que, previo cumplimiento del artículo 55-I y II del Código de Procedimiento Civil, se vuelva a notificar con el Auto de fs. 315. Con responsabilidad que se fija en Bs. 200.- para cada uno de los Vocales que suscriben el Auto de Vista anulado.
Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 25 de noviembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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