Auto Supremo AS/0700/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2004

Fecha: 24-Nov-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 700 Sucre 24 de noviembre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Klaus Sieghard Hinz Penner y otra c/ Wilman Parada Ribera y

otros

Robo agravado.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

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VISTOS: por una parte el recurso de casación interpuesto el 29 de mayo del presente año 2004 por el querellante Klaus Sieghard Hinz Penner (fojas 168 a 170 vuelta), impugnando el Auto de Vista de 30 de abril anterior emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 161 a 163) que, en fase de conocimiento de un recurso de apelación restringida declaró parcialmente procedente dicho recurso y, modificando la decisión correspondiente a la pena impuesta en la sentencia de 11 de febrero del mismo año (fojas 87 a 106), sancionó a los imputados Hugo Rivero Durán y Juan Carlos Añez Suárez con la pena de siete años de reclusión y a Wilman Parada Ribera con la pena de cinco años de reclusión, a todos ellos por la comisión del delito de robo agravado tipificado por el artículo 332 del Código Penal y, VISTOS por otra parte la adhesión a dicho recurso por el imputado Hugo Rivero Durán (fojas 177 a 179).

CONSIDERANDO: que el primer recurrente Klaus Sieghard Hinz Penner, en representación de la Colonia Menonita "Riva Palacios", presentando como precedente contradictorio el Auto de Vista número 365 emitido el 14 de noviembre de 2003 por la misma Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, expresó que el Tribunal de Alzada, al reducir la pena a los autores del robo que se produjo en la Colonia Menonita "Riva Palacios", no aplicó debidamente las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 38 del Código Penal sobre reglas para fijación de la pena, incurriendo especialmente en inadecuada interpretación de la Ley al proceder a una disminución de pena fuera del marco previsto para atenuación de la pena por el artículo 40 del Código Penal sin tomar en cuenta que correspondía aplicar sin atenuaciones las previsiones contenidas en el artículo 332 del mismo Código porque los imputados tenían en su poder armas de fuego de grueso calibre cuando ingresaron a la Colonia Menonita, habiéndose demostrado que ninguno de ellos actuó impulsado por circunstancias que pudieran justificar atenuación de la pena.

Que de su parte Hugo Rivero Durán, mencionando como precedente contradictorio un Auto de Vista respecto al cual no proporciona número ni fecha ni señala cuál fue el Tribunal que emitió dicho Auto, sostuvo que el Tribunal de Alzada no analizó los argumentos que él expuso en su recurso de apelación restringida, consistentes en inadecuada valoración de pruebas como la concerniente a una discutible identificación efectuada en audiencia, a la no diferenciación entre complicidad y autoría y a la no apreciación de pruebas de descargo.

Que efectuado el correspondiente análisis para los fines de la resolución pertinente, se pudo apreciar que la sentencia impugnada fue dictada sin ninguno de los defectos que originan saneamiento del proceso, pues hubo en dicha sentencia correcta aplicación de las disposiciones tanto del Código Penal como del Código de Procedimiento Penal con fundamentación precisa y coherencia entre lo expuesto en la parte considerativa y lo determinado en la parte resolutiva.

Que con referencia al otro recurrente, carece de sentido el que una persona que fue condenada a determinada pena por haberse establecido que fue autora de un delito, se adhiera precisamente a un recurso que solicitó que se agrave la pena que le fue impuesta.

Que obviando esa incongruencia, analizando los argumentos expuestos por Hugo Rivero Durán como si su recurso no tuviera el carácter de una adhesión, se puede apreciar que los puntos relativos a discutible identificación y confusión entre complicidad y autoría no resultan convincentes ante la adecuada fundamentación de la Sentencia que impugnó.

Que ambos recurrentes solicitaron revalorización de la prueba, basándose en decisiones contenidas en Autos presentados como precedentes contradictorios, peticiones respecto a las cuales corresponde señalar con DOCTRINA LEGAL APLIACABLE la disposición legal contenida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal que dice: "se entenderá que existe contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance" y la uniforme jurisprudencia según la cual, en apelación restringida, al Tribunal de Alzada no le está permitido revalorizar la prueba.

Que en mérito a la doctrina expuesta se pudo apreciar que el Auto de Vista presentado por el representante de la Colonia Menonita como precedente contradictorio no difiere del impugnado y que el Auto de Vista mencionado por el acusado es impreciso.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y aplicando disposiciones contenidas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Klaus Sieghard Hinz al cual se adhirió el acusado Hugo Rivero Durán impugnado el Auto de Vista de 30 de abril del presente año 2004 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa cruz.

Relator: Ministro José Luis Baptista Morales.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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