Auto Supremo AS/0712/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0712/2004

Fecha: 25-Nov-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 712 Sucre 25 de noviembre de 2004

DISTRITO: Pando

PARTES: Jaime Gary Barba Zabala c/ Mirian Ximena Ruiz Villalpando

de Poveda

Apropiación indebida

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 66 vuelta interpuesto por Jaime Gary Barba Zabala en representación de la Empresa Aérea SAVE S.A., impugnando el Auto de Vista de fojas 52 a 55 de fecha 28 de mayo del presente año 2004, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mirian Ximena Ruiz Villalpando de Poveda por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los artículos 345 y 346 del Código Penal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia de Cobija, a fojas 16 a 23 de obrados, dictó sentencia declarando a Mirian Ximena Ruiz Villalpando de Poveda absuelta de culpa y pena por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza tipificados en los artículos 345 y 346 del Código Penal, en consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar de arraigo emitida en su contra expidiéndose el correspondiente mandamiento de desarraigo conforme al artículo 364 de Código de Procedimiento Penal, con costas.

Que el querellante, no conforme con la sentencia, planteó recurso de apelación restringida, respecto al cual el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fojas 52 a 55 de fecha 28 de mayo de 2004 anuló la sentencia pronunciada el 20 de marzo disponiendo la remisión de antecedentes a la vía legal correspondiente ante la cual las partes asumirán la defensa de sus derechos conforme a las reglas de la jurisdicción y competencia.

CONSIDERANDO: que impugnando el referido Auto de Vista, recurrió de casación Jaime Gary Zabala representando a SAVE S.A., alegando que el Tribunal Ad-quem interpretó erradamente el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal al disponer el reenvio del proceso a otra competencia o materia, pues lo correcto era reponer el juicio ante un juez de sentencia en materia penal.

CONSIDERANDO: que al estar formalmente admitido el recurso de casación de fojas 66 vuelta por el Auto Supremo número 369 de 22 de junio del 2004, es necesario puntualizar que, cuando un fallo es sometido a una segunda opinión en la justicia penal en alguno de los sentidos establecidos por los artículos 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal, corresponde ingresar al análisis del recurso en cuestión y resolver en las formas taxativamente establecidas en la Ley Procesal Penal.

Que en autos se tiene que la Corte de Alzada, al emitir el Auto de Vista de fojas 52 a 55 que anula la sentencia absolutoria de 20 de marzo del presente año 2004 y dispone la remisión de obrados a la vía civil con el argumento de que la controversia entre la empresa SAVE S.A. y Mirian Ximena Ruiz Villalpando de Poveda tiene origen en un contrato verbal de comercialización de boletos de viaje aéreo bajo la modalidad de comisión, constituye una relación comercial que debe ser canalizada en la vía civil y no penal. Si ese fue el convencimiento pleno al que arribó el Tribunal Ad-quem, debía circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados pronunciándose sobre el fondo de la causa y no, como erróneamente han interpretado, según lo previsto en la parte primera del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal sobre la reposición del juicio por otro tribunal, que se refiere a otro juicio de la misma materia y en ningún caso a otro de diferente naturaleza, como la civil en caso de autos. Los procesos penales en estado de sentencia sólo concluyen con las formas señaladas en los artículos 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

Si el Tribual de Alzada, en el marco del artículo 116-VI de la Constitución Política del Estado, del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, con legítima independencia y razonamiento jurídico, forma convencimiento pleno en sentido de considerar que el hecho objeto de acusación particular no constituye delito o que los imputados no participaron en él, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe necesariamente resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante las vías procedimentales respectivas, debe resolver la causa directamente pronunciándose respecto a los puntos apelados, conforme a las previsiones de los artículos 398 y 413 del Código de Procedimiento Penal, no siendo adecuado tomar decisiones en el fondo ajenas a las formas de resolución que taxativamente y en forma imperativa señalan los artículos 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad a la Doctrina Legal establecida en el Auto Supremo número 416 de 19 de agosto de 2003.

De lo anteriormente expuesto y haciendo uso de a facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde regularizar procedimiento, determinando que la Sala Penal de la Corte Superior de Pando, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal adoptada en el presente Auto Supremo.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del artículo 50 de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 52 a 55 de obrados y determina que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Pando, pronuncie un nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal establecida para fines de lo determinado en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. Remítanse copias del presente Auto Supremo a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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