SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 714 Sucre 25 de noviembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Máximo Condori Gallardo
Tentativa de tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Máximo Condori Gallardo a fojas 275 y 275 vuelta; Juan Carlos Lima Alberto y Juliana Irene Cusi Sullcatuco a fojas 277 a 278, impugnando el Auto de Vista de 10 de marzo del presente año 2004 de fojas 271 a 272 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, a fojas 228 a 236, dictó sentencia declarando a los imputados Juan Carlos Lima Alberto, Máximo Condori Gallardo y Juliana Irene Cusi Sullcatuco, autores y responsables del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir los varones en el Panóptico de San Pedro de la ciudad de La Paz y la mujer en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores de la misma ciudad, y demás sanciones secundarias de ley.
Que ante los recursos de apelación restringida promovidos tanto por el Fiscal como por el imputado Máximo Condori Gallardo, la Corte Ad-quem, mediante Auto de Vista de fojas 271 a 272 vuelta, con el razonamiento jurídico de que los recurrentes no supieron explicar el por qué se pretende aplicar el precedente al caso concreto, resolvió declarar Improcedente los recursos planteados y mantener subsistente la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003.
Que el imputado Máximo Condori Gallardo recurrió de casación a fojas 275 y 275 vuelta, dentro del plazo legal que establece el primer periodo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, notándose que, si bien no citó ningún precedente y tampoco acompañó copia de la apelación restringida que surge a fojas 248 a 249 de obrados; empero la invocación antelada del Auto de Vista número 71/2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hortensia Mamani Machaca y otros ofrecida como precedente, subsana la omisión y en igual sentido la versión original de la apelación que cursa en el expediente principal.
Que en cuanto a los vicios procesales, el recurrente arguyó que los Tribunales inferiores incurrieron en el defecto procesal insubsanable previsto en el artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, primero por no haber dado aplicación al "principio de in dubio pro reo" y, segundo, por no haber sido notificado legalmente con la sentencia, aspectos que consideró como de violación a su derecho de amplia defensa y que motivan la nulidad de obrados.
Que en lo relativo al recurso de casación interpuesto por los imputados Juan Carlos Lima Alberto y Juliana Irene Cusi Sullcatuco de fojas 277 a 278, al no haber ellos hecho uso del recurso de apelación restringida y al comprobar que su situación jurídica no ha cambiado con la dictación del Auto de Vista de folios 271 a 272 vuelta, su pretensión deviene en inadmisible, puesto que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce el instituto del "persaltum".
Que como premisa general conviene establecer que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que ésta a su vez tiene que observar los principios de trascendencia y protección según los cuales no hay nulidad de forma si la alteración u omisión procesal carece de trascendencia sobre los derechos y garantías esenciales del juicio. Prácticamente las nulidades deben responder substancialmente a la máxima de que "no hay nulidad en el proceso sin que así lo establezca la ley y sin perjuicio generado". En el caso de autos se ha comprobado por el acta de lectura de la sentencia que aparece a fojas 241 y 241 vuelta, que los imputados estuvieron acompañados de sus abogados defensores en dicho acto procesal importante que da publicidad al juicio. Tan evidente es ese extremo que se les advirtió por el Presidente del Tribunal que los imputados tienen todo el derecho de hacer uso de los recursos legales que la ley establece, entendiendo por tales los previstos en los artículos 408 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que no existe ninguna violación al derecho de amplia defensa y las garantías constitucionales del debido proceso penal consagradas por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y por los artículos 5, 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto consta en obrados que el imputado hizo uso oportuno de los recursos de apelación restringida y del recurso de casación, conforme se lee a fojas 248 a 249 y 275 y 275 vuelta; verificaciones que descartan cualquier defecto absoluto que pudieran invalidar las resoluciones inferiores y menos la señalada por el artículo 169-3) de la Ley Procesal Penal que insólitamente impugna el recurrente.
Que aclarada la situación de los supuestos vicios procesales, es pertinente ingresar al segundo plano del recurso de casación, concretamente al examen del Auto de Vistanúmero71/2002 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hortensia Mamani Machaca, Natividad Huanca Aruquipa y otros, las que, por efecto de la sentencia de fojas 249 a 256 del expediente original fueron declaradas autoras de la comisión del delito previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio, en tanto que, respecto a los co-procesados Luis Adolfo Huanca Copa y Juana Bethzabe Apaza Alanoca, al no existir plena prueba, se aplicó en su favor el artículo 363-3) del Código de Procedimiento Penal.
Que si bien el precedente descrito se halla ejecutoriado al haber concluido el proceso penal con la dictación del Auto Supremo número 313, de 13 de junio de 2003, las circunstancias del hecho, los partícipes, móviles y gravedad del delito, son diametralmente diferentes al objeto de la litis; más aún si está vedado que el Tribunal de Alzada procesa a la revalorización de la prueba como sutilmente sugiere el recurrente al pedir que se le aplique el "principio de in dubio pro reo", pues la aplicación de ese principio responde a la decisión del Tribunal de Sentencia, al cual le está atribuida la facultad del análisis crítico de la prueba y de concluir en una de las formas previstas por los artículos 363 ó 365 del Código de Procedimiento Penal.
Que por los fundamentos expuestos, corresponde al Supremo Tribunal declarar infundado el recurso de casación deducido a fojas 275 y 275 vuelta de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 275 y 275 vuelta, de obrados, con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 714 Sucre 25 de noviembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Máximo Condori Gallardo
Tentativa de tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Máximo Condori Gallardo a fojas 275 y 275 vuelta; Juan Carlos Lima Alberto y Juliana Irene Cusi Sullcatuco a fojas 277 a 278, impugnando el Auto de Vista de 10 de marzo del presente año 2004 de fojas 271 a 272 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, a fojas 228 a 236, dictó sentencia declarando a los imputados Juan Carlos Lima Alberto, Máximo Condori Gallardo y Juliana Irene Cusi Sullcatuco, autores y responsables del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir los varones en el Panóptico de San Pedro de la ciudad de La Paz y la mujer en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores de la misma ciudad, y demás sanciones secundarias de ley.
Que ante los recursos de apelación restringida promovidos tanto por el Fiscal como por el imputado Máximo Condori Gallardo, la Corte Ad-quem, mediante Auto de Vista de fojas 271 a 272 vuelta, con el razonamiento jurídico de que los recurrentes no supieron explicar el por qué se pretende aplicar el precedente al caso concreto, resolvió declarar Improcedente los recursos planteados y mantener subsistente la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003.
Que el imputado Máximo Condori Gallardo recurrió de casación a fojas 275 y 275 vuelta, dentro del plazo legal que establece el primer periodo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, notándose que, si bien no citó ningún precedente y tampoco acompañó copia de la apelación restringida que surge a fojas 248 a 249 de obrados; empero la invocación antelada del Auto de Vista número 71/2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hortensia Mamani Machaca y otros ofrecida como precedente, subsana la omisión y en igual sentido la versión original de la apelación que cursa en el expediente principal.
Que en cuanto a los vicios procesales, el recurrente arguyó que los Tribunales inferiores incurrieron en el defecto procesal insubsanable previsto en el artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, primero por no haber dado aplicación al "principio de in dubio pro reo" y, segundo, por no haber sido notificado legalmente con la sentencia, aspectos que consideró como de violación a su derecho de amplia defensa y que motivan la nulidad de obrados.
Que en lo relativo al recurso de casación interpuesto por los imputados Juan Carlos Lima Alberto y Juliana Irene Cusi Sullcatuco de fojas 277 a 278, al no haber ellos hecho uso del recurso de apelación restringida y al comprobar que su situación jurídica no ha cambiado con la dictación del Auto de Vista de folios 271 a 272 vuelta, su pretensión deviene en inadmisible, puesto que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce el instituto del "persaltum".
Que como premisa general conviene establecer que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que ésta a su vez tiene que observar los principios de trascendencia y protección según los cuales no hay nulidad de forma si la alteración u omisión procesal carece de trascendencia sobre los derechos y garantías esenciales del juicio. Prácticamente las nulidades deben responder substancialmente a la máxima de que "no hay nulidad en el proceso sin que así lo establezca la ley y sin perjuicio generado". En el caso de autos se ha comprobado por el acta de lectura de la sentencia que aparece a fojas 241 y 241 vuelta, que los imputados estuvieron acompañados de sus abogados defensores en dicho acto procesal importante que da publicidad al juicio. Tan evidente es ese extremo que se les advirtió por el Presidente del Tribunal que los imputados tienen todo el derecho de hacer uso de los recursos legales que la ley establece, entendiendo por tales los previstos en los artículos 408 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que no existe ninguna violación al derecho de amplia defensa y las garantías constitucionales del debido proceso penal consagradas por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y por los artículos 5, 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto consta en obrados que el imputado hizo uso oportuno de los recursos de apelación restringida y del recurso de casación, conforme se lee a fojas 248 a 249 y 275 y 275 vuelta; verificaciones que descartan cualquier defecto absoluto que pudieran invalidar las resoluciones inferiores y menos la señalada por el artículo 169-3) de la Ley Procesal Penal que insólitamente impugna el recurrente.
Que aclarada la situación de los supuestos vicios procesales, es pertinente ingresar al segundo plano del recurso de casación, concretamente al examen del Auto de Vistanúmero71/2002 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hortensia Mamani Machaca, Natividad Huanca Aruquipa y otros, las que, por efecto de la sentencia de fojas 249 a 256 del expediente original fueron declaradas autoras de la comisión del delito previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio, en tanto que, respecto a los co-procesados Luis Adolfo Huanca Copa y Juana Bethzabe Apaza Alanoca, al no existir plena prueba, se aplicó en su favor el artículo 363-3) del Código de Procedimiento Penal.
Que si bien el precedente descrito se halla ejecutoriado al haber concluido el proceso penal con la dictación del Auto Supremo número 313, de 13 de junio de 2003, las circunstancias del hecho, los partícipes, móviles y gravedad del delito, son diametralmente diferentes al objeto de la litis; más aún si está vedado que el Tribunal de Alzada procesa a la revalorización de la prueba como sutilmente sugiere el recurrente al pedir que se le aplique el "principio de in dubio pro reo", pues la aplicación de ese principio responde a la decisión del Tribunal de Sentencia, al cual le está atribuida la facultad del análisis crítico de la prueba y de concluir en una de las formas previstas por los artículos 363 ó 365 del Código de Procedimiento Penal.
Que por los fundamentos expuestos, corresponde al Supremo Tribunal declarar infundado el recurso de casación deducido a fojas 275 y 275 vuelta de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 275 y 275 vuelta, de obrados, con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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