SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 716 Sucre 25 de noviembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Pacheco y otra.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 174 a 176 interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de marzo del año en curso y complementado en 30 del mismo mes y año, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Pacheco y Justa Cuevas Andia de Pacheco por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista de fojas 158 a 160 declaró admisibles y procedentes los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesto a fojas 134 a 136 vuelta, revocando la sentencia de fojas 105 a 117 que condenaba a los imputados Jorge Pacheco y Justa Cuevas Andia de Pacheco por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena al primero de 18 años y, a la segunda, de 10 años de reclusión, más la multa de 500 días a razón de Bs. 5 por día, con costas, daños y perjuicios, disponiendo la confiscación del vehículo, dinero y celulares incautados, y dictando nueva sentencia condenatoria contra los dos imputados, declarándolos autores del delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 e imponiéndole a Jorge Pacheco la pena de 8 años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas, daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia. En cuanto a la co-imputada Justa Cuevas Andia de Pacheco, de conformidad a la última parte del artículo 75 de la Ley 1008, le aplicó la excepción de sanción por su condición de cónyuge del imputado Jorge Pacheco. Fallo complementado a fojas 162 vuelta respecto a Justa Cuevas Andia a quien se la condenó por el delito de encubrimiento en transporte previsto en la segunda parte del Artículo 75 de la Ley 1008 confirmando la decisión relativa a los bienes incautados.
Que contra el indicado Auto de Vista y su complementación, interpuso recurso de casación el Fiscal de Sustancias Controladas a fojas 174 a 176, sosteniendo que la Corte de Alzada, al revocar la sentencia y al condenar al imputado Jorge Pacheco por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 y a Justa Cuevas Andia de Pacheco por el delito de encubrimiento, modificó el tipo penal sin tomar en cuenta las circunstancias y flagrancia del hecho y la conducta dolosa que fue más allá del simple transporte pues la fabricación de compartimientos ocultos en el camión y la procedencia de la droga determinan que se trató de tráfico y no de transporte, siendo esa decisión contraria a la abundante jurisprudencia en casos similares como los Autos Supremos números 290 de 3 de junio de 2003, 292 de 3 de junio de 2003 y 516 de 22 de octubre de 2001.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se evidencia que, si bien es cierto que tanto la acusación formal del Fiscal como el auto de apertura de juicio penal contra Jorge Pacheco y Justa Cuevas Andia de Pacheco fueron por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, sobre cuya base se prosiguió el juicio pena oral, público y contradictorio, hasta pronunciar la sentencia de fojas 105 a 117, es también evidente que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados. En efecto, el artículo 33 inciso m) de la citada Ley tiene por común denominador el que la actividad se refiera al despliegue de acciones ilícitas relacionadas con el narcotráfico. De ahí que se denomina "tráfico ilícito de sustancias controladas" a todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título o financiar actividades relativas a sustancias controladas.
Que esa caracterización de elementos comunes que hacen a la tipología, obligan al Juez o Tribunal a efectuar una calificación jurídica que se conoce como la subsunción de la conducta al tipo penal.
Que en el caso de autos, se aplicó ese criterio por la Corte de Alzada que no se apartó de las cuestiones de hecho establecidas por el Tribunal de Sentencia, sino que adecuó la conducta de los imputados a la descripción legal del tipo previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, pues la prueba analizada en la fase de primera instancia demuestra que la acción de los imputados corresponde al delito de transporte de sustancias controladas. Para adoptar esa decisión no se revalorizó la prueba sino se aplicó correctamente la norma sustantiva, precautelando los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El Juez o Tribunal tienen facultades para modificar la tipificación inicial tratándose de delitos que pertenecen a la misma familia o conexos, porque lo que se juzga son los hechos antijurídicos y no los delitos.
Que en cuanto a la co-imputada Justa Cuevas Andia de Pacheco, igualmente la Corte de Alzada obró correctamente al condenarla por el delito de encubrimiento en tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 75 segunda parte con relación al 55 de la Ley 1008 aplicando la excepción de sanción al haber formado convicción de que, en su condición de cónyuge, no podía denunciar a su propio esposo Jorge Pacheco del delito cometido.
Que por ello los Autos Supremos invocados no pueden servir de precedentes en razón de que se refieren a otros aspectos y circunstancias que no guardan similitud con el caso de autos en el modo requerido por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas y habiéndose omitido en el Auto de Vista impugnado la sanción en días multa, se dispone que, en ejecución de sentencia, se subsane ese aspecto.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 716 Sucre 25 de noviembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Pacheco y otra.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 174 a 176 interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de marzo del año en curso y complementado en 30 del mismo mes y año, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Pacheco y Justa Cuevas Andia de Pacheco por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista de fojas 158 a 160 declaró admisibles y procedentes los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesto a fojas 134 a 136 vuelta, revocando la sentencia de fojas 105 a 117 que condenaba a los imputados Jorge Pacheco y Justa Cuevas Andia de Pacheco por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena al primero de 18 años y, a la segunda, de 10 años de reclusión, más la multa de 500 días a razón de Bs. 5 por día, con costas, daños y perjuicios, disponiendo la confiscación del vehículo, dinero y celulares incautados, y dictando nueva sentencia condenatoria contra los dos imputados, declarándolos autores del delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 e imponiéndole a Jorge Pacheco la pena de 8 años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas, daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia. En cuanto a la co-imputada Justa Cuevas Andia de Pacheco, de conformidad a la última parte del artículo 75 de la Ley 1008, le aplicó la excepción de sanción por su condición de cónyuge del imputado Jorge Pacheco. Fallo complementado a fojas 162 vuelta respecto a Justa Cuevas Andia a quien se la condenó por el delito de encubrimiento en transporte previsto en la segunda parte del Artículo 75 de la Ley 1008 confirmando la decisión relativa a los bienes incautados.
Que contra el indicado Auto de Vista y su complementación, interpuso recurso de casación el Fiscal de Sustancias Controladas a fojas 174 a 176, sosteniendo que la Corte de Alzada, al revocar la sentencia y al condenar al imputado Jorge Pacheco por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 y a Justa Cuevas Andia de Pacheco por el delito de encubrimiento, modificó el tipo penal sin tomar en cuenta las circunstancias y flagrancia del hecho y la conducta dolosa que fue más allá del simple transporte pues la fabricación de compartimientos ocultos en el camión y la procedencia de la droga determinan que se trató de tráfico y no de transporte, siendo esa decisión contraria a la abundante jurisprudencia en casos similares como los Autos Supremos números 290 de 3 de junio de 2003, 292 de 3 de junio de 2003 y 516 de 22 de octubre de 2001.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se evidencia que, si bien es cierto que tanto la acusación formal del Fiscal como el auto de apertura de juicio penal contra Jorge Pacheco y Justa Cuevas Andia de Pacheco fueron por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, sobre cuya base se prosiguió el juicio pena oral, público y contradictorio, hasta pronunciar la sentencia de fojas 105 a 117, es también evidente que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados. En efecto, el artículo 33 inciso m) de la citada Ley tiene por común denominador el que la actividad se refiera al despliegue de acciones ilícitas relacionadas con el narcotráfico. De ahí que se denomina "tráfico ilícito de sustancias controladas" a todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título o financiar actividades relativas a sustancias controladas.
Que esa caracterización de elementos comunes que hacen a la tipología, obligan al Juez o Tribunal a efectuar una calificación jurídica que se conoce como la subsunción de la conducta al tipo penal.
Que en el caso de autos, se aplicó ese criterio por la Corte de Alzada que no se apartó de las cuestiones de hecho establecidas por el Tribunal de Sentencia, sino que adecuó la conducta de los imputados a la descripción legal del tipo previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, pues la prueba analizada en la fase de primera instancia demuestra que la acción de los imputados corresponde al delito de transporte de sustancias controladas. Para adoptar esa decisión no se revalorizó la prueba sino se aplicó correctamente la norma sustantiva, precautelando los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El Juez o Tribunal tienen facultades para modificar la tipificación inicial tratándose de delitos que pertenecen a la misma familia o conexos, porque lo que se juzga son los hechos antijurídicos y no los delitos.
Que en cuanto a la co-imputada Justa Cuevas Andia de Pacheco, igualmente la Corte de Alzada obró correctamente al condenarla por el delito de encubrimiento en tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 75 segunda parte con relación al 55 de la Ley 1008 aplicando la excepción de sanción al haber formado convicción de que, en su condición de cónyuge, no podía denunciar a su propio esposo Jorge Pacheco del delito cometido.
Que por ello los Autos Supremos invocados no pueden servir de precedentes en razón de que se refieren a otros aspectos y circunstancias que no guardan similitud con el caso de autos en el modo requerido por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas y habiéndose omitido en el Auto de Vista impugnado la sanción en días multa, se dispone que, en ejecución de sentencia, se subsane ese aspecto.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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