SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 722 Sucre 26 de noviembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Pedro Antonio de Urioste Prieto y otro c/ Filiberto Rojas Rios
Desobediencia a la autoridad.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Filiberto Rojas Ríos de fojas 563 a 566 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 23 de abril de 2004 de fojas 547 a 550, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por Pedro Antonio de Urioste Prieto y Jorge Elías Naciff Nieme en representación del Banco Ganadero S.A., contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, destrucción de cosas propias para defraudar y alzamiento de bienes o falencia civil; los antecedentes del proceso, los precedentes acompañados e invocados; y
CONSIDERANDO: que a fojas 512 a 517 vuelta, cursa la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, que declara al imputado Filiberto Rojas Ríos absuelto de la acusación de los delitos de desobediencia a la autoridad, destrucción de cosas propias para defraudar y alzamiento de bienes o falencia civil, previstos y sancionados por los artículos 160, 339 y 344 del Código Penal, por ser la prueba de cargo insuficiente para acreditar la comisión de los hechos acusados en el caso de los dos primeros delitos y por haber sido retirada la acusación en cuanto al tercer delito.
Que emergente de la apelación restringida interpuesta por ambos sujetos procesales que fluyen de fojas 522 a 523 y 524 a 530 vuelta, la Corte Ad-quem dictó el Auto de Vista de 23 de abril de 2004 a fojas 547 a 550, mediante el cual declaró procedente la apelación interpuesta por los representantes legales del Banco Ganadero S.A. de fojas 524 a 530 vuelta, y consecuentemente anuló totalmente la sentencia de fecha 31 de enero de 2004 y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, para cuyo efecto debió procederse a un nuevo sorteo de la causa. Con relación al recurso de apelación de fojas 522 a 523 interpuesto por el imputado Filiberto Rojas Ríos lo declaró Improcedente.
Que contra el Auto de Vista mencionado recurrió de casación el imputado Filiberto Rojas Ríos a fojas 563 a 566 vuelta, manifestando en primer término, que la Corte de Alzada dictó la resolución de 23 de abril de 2004, fuera del plazo de los 20 días que prevé la parte in fine del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal y en segundo lugar como aspecto medular considera que el Tribunal incurrió en la revalorización de la prueba, extrayendo esta conclusión de la parte final del cuarto Considerando del mencionado Auto de Vista, que dice textual: "..el juez basó su sentencia absolutoria en declaraciones testificales contradictorias y que no reflejan la verdad de los hechos". A estas dos precisiones impugnatorias, estima además que en cuanto a la fundamentación oral el Tribunal no siguió las reglas que exige el artículo 411 de la Ley Procesal Penal.
Que con esos argumentos, solicitó al Supremo Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista de fojas 547 a 550 y se mantenga la Doctrina Legal Aplicable que contienen los Autos Supremos números 317, de 13 de junio de 2003; 307 de 11 de junio de 2003; 316 de 13 de junio de 2003 y 47 de 28 de enero de 2003, los que a su vez ofrece como precedentes.
Que de principio se evidencia que no es cierto que el Auto de Vista de fojas 547 a 550 de fecha 23 de abril de 2004, fue pronunciado fuera del plazo legal de los 20 días, así se lee del sorteo de la causa que sale en folios 546 de obrados, sorteo que al haber sido practicado en fecha 5 de abril de 2004 no ha superado los límites que establece la parte in fine del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto a la audiencia de fundamentación oral impetrada por los querellantes en el Otrosí 1, del recurso de apelación de fojas 524 a 530 vuelta y ratificada a fojas 545, efectivamente se advierte que el Tribunal no convocó a audiencia pública, limitándose a señalar que será resuelta en resolución, tal como se lee por la providencia de fojas 545 vuelta; forma de resolución que si bien es impropia y pudiera interpretarse como violación al derecho de la amplia defensa y al principio de publicidad e igualdad al no haberse practicado las notificaciones a ambas partes, empero al no haber reclamado oportunamente los concernidos esta omisión de trámite, en los hechos ha operado tácitamente la conformidad con la actuación del Tribunal de Alzada.
Que en el contexto de la definición que adopta la última parte del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, se precisa: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". A partir de este entendimiento sólo el análisis de los precedentes ofrecidos por el recurrente en contraste con los fundamentos contenidos en el Auto de Vista de fojas 547 a 550 objeto de impugnación, permitirán un pronunciamiento ajustado a una de las formas previstas por el artículo 419 de la Ley Procesal Penal.
Que, conviene puntualizar que de los precedentes invocados y principalmente del Auto Supremo número 317, de 13 de junio de 2003, el Tribunal Supremo ha conceptualizado el recurso de apelación restringida, fijando su contenido y alcance; en los términos siguientes: "Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen a los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente".
Que del análisis del precedente doctrinaria, se desprende que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver la apelación restringida le está vedado ingresar a "revalorizar la prueba", ya apreciada en los términos del artículo 173 por el Juez o Tribunal de Sentencia; es decir que esta función es privativa de estos a mérito de los principios de concentración e inmediatez que permiten dar una vivencia real de los hechos, sus reacciones psicológicas de los involucrados, la gravedad y consecuencias, así como las atenuantes y agravantes que pudieran medirse para la graduación de la sanción. Estos elementos han sido infringidos por el Tribunal de Alzada, así se infiere de la parte in fine del cuarto CONSIDERANDO del Auto de Vista de fojas 547 a 550, cuando expresa en forma textual: "con relación a la denuncia de la parte querellante y recurrente sobre la valoración defectuosa de las pruebas y la dictación de la sentencia en base a hechos inexistentes y que las pruebas no habrían sido debidamente valoradas, descritas en los incisos 5), 6) y 8) del artículo 370 del nuevo Código de Procedimiento Penal, es cierta y evidente (las negrillas son nuestras), por cuanto el Juez inferior al dictar el fallo judicial apelado de fojas 512 a 517 vuelta, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta é interpretando correctamente los alcances del artículo 359 inciso 2) del citado cuerpo de leyes relativos a la normas de deliberación y votación, ya que el Juez inferior basó su sentencia absolutoria en declaraciones testificales contradictorias y que no reflejan la verdad de los hechos...".
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
El primado de la eficacia de la justicia en detrimento de los derechos fundamentales del imputado resulta hoy insostenible; porque una sociedad democrática está reñida con las desigualdades, y con la ausencia del equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección aún de oficio conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente, a quien le causa perjuicios una forma de resolución que incurre en el error de "revalorizar la prueba", tarea que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica sólo a los Jueces o Tribunales de Sentencia, conforme disponen los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, entre los que no se incluye el inciso 1) de esta última disposición legal; interpretación que decanta esta última normativa a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, concretamente, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a las reglas de la sana crítica. Habrá que diferenciar que en ningún momento se refiere a supuestos en que de acuerdo a criterios valorativos, el Tribunal de Alzada bajo el concepto de existencia de pruebas testificales contradictorias que impidieron comprobar los hechos, tenga la facultad de desconocer la congruencia de la sentencia dictada por el inferior, incursionando en la revalorización de la prueba, a efecto de anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Que el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en este tema, a través del Auto Supremo número 317 de 13 de junio de 2003, el mismo que al haber sido ofrecido como precedente y tener el carácter obligatorio por imperio del segundo periodo del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser omitido y menos modificado en su contenido y alcance por disgresiones interpretativas forzadas e insustentables de un Tribunal inferior, sino por el Tribunal Supremo en ocasión de otro recurso de casación que se formulare.
Que por lo expuesto, siendo evidente la existencia de contradicción entre lo resuelto por la Corte de Alzada y el precedente contradictorio invocado por el imputado recurrente contenido en el Auto Supremo número 317, de 13 de junio de 2003, de cuyo análisis dimanó la necesidad de establecer y ratificar la Doctrina Legal Aplicable, para supuestos como el que se examina, corresponde al Supremo Tribunal en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera pronuncie nuevo Auto de Vista, "sin revalorizar la prueba".
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA DE fojas 547 a 550 y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dicte un nuevo Auto de Vista, sin espera de turno y previo sorteo, conforme a la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales desfiladas para el caso concreto.
Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, los Tribunales y Jueces en materia Penal, así como de los jueces instructores de garantía.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber, cúmplase y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 722 Sucre 26 de noviembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Pedro Antonio de Urioste Prieto y otro c/ Filiberto Rojas Rios
Desobediencia a la autoridad.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Filiberto Rojas Ríos de fojas 563 a 566 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 23 de abril de 2004 de fojas 547 a 550, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por Pedro Antonio de Urioste Prieto y Jorge Elías Naciff Nieme en representación del Banco Ganadero S.A., contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, destrucción de cosas propias para defraudar y alzamiento de bienes o falencia civil; los antecedentes del proceso, los precedentes acompañados e invocados; y
CONSIDERANDO: que a fojas 512 a 517 vuelta, cursa la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, que declara al imputado Filiberto Rojas Ríos absuelto de la acusación de los delitos de desobediencia a la autoridad, destrucción de cosas propias para defraudar y alzamiento de bienes o falencia civil, previstos y sancionados por los artículos 160, 339 y 344 del Código Penal, por ser la prueba de cargo insuficiente para acreditar la comisión de los hechos acusados en el caso de los dos primeros delitos y por haber sido retirada la acusación en cuanto al tercer delito.
Que emergente de la apelación restringida interpuesta por ambos sujetos procesales que fluyen de fojas 522 a 523 y 524 a 530 vuelta, la Corte Ad-quem dictó el Auto de Vista de 23 de abril de 2004 a fojas 547 a 550, mediante el cual declaró procedente la apelación interpuesta por los representantes legales del Banco Ganadero S.A. de fojas 524 a 530 vuelta, y consecuentemente anuló totalmente la sentencia de fecha 31 de enero de 2004 y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, para cuyo efecto debió procederse a un nuevo sorteo de la causa. Con relación al recurso de apelación de fojas 522 a 523 interpuesto por el imputado Filiberto Rojas Ríos lo declaró Improcedente.
Que contra el Auto de Vista mencionado recurrió de casación el imputado Filiberto Rojas Ríos a fojas 563 a 566 vuelta, manifestando en primer término, que la Corte de Alzada dictó la resolución de 23 de abril de 2004, fuera del plazo de los 20 días que prevé la parte in fine del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal y en segundo lugar como aspecto medular considera que el Tribunal incurrió en la revalorización de la prueba, extrayendo esta conclusión de la parte final del cuarto Considerando del mencionado Auto de Vista, que dice textual: "..el juez basó su sentencia absolutoria en declaraciones testificales contradictorias y que no reflejan la verdad de los hechos". A estas dos precisiones impugnatorias, estima además que en cuanto a la fundamentación oral el Tribunal no siguió las reglas que exige el artículo 411 de la Ley Procesal Penal.
Que con esos argumentos, solicitó al Supremo Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista de fojas 547 a 550 y se mantenga la Doctrina Legal Aplicable que contienen los Autos Supremos números 317, de 13 de junio de 2003; 307 de 11 de junio de 2003; 316 de 13 de junio de 2003 y 47 de 28 de enero de 2003, los que a su vez ofrece como precedentes.
Que de principio se evidencia que no es cierto que el Auto de Vista de fojas 547 a 550 de fecha 23 de abril de 2004, fue pronunciado fuera del plazo legal de los 20 días, así se lee del sorteo de la causa que sale en folios 546 de obrados, sorteo que al haber sido practicado en fecha 5 de abril de 2004 no ha superado los límites que establece la parte in fine del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto a la audiencia de fundamentación oral impetrada por los querellantes en el Otrosí 1, del recurso de apelación de fojas 524 a 530 vuelta y ratificada a fojas 545, efectivamente se advierte que el Tribunal no convocó a audiencia pública, limitándose a señalar que será resuelta en resolución, tal como se lee por la providencia de fojas 545 vuelta; forma de resolución que si bien es impropia y pudiera interpretarse como violación al derecho de la amplia defensa y al principio de publicidad e igualdad al no haberse practicado las notificaciones a ambas partes, empero al no haber reclamado oportunamente los concernidos esta omisión de trámite, en los hechos ha operado tácitamente la conformidad con la actuación del Tribunal de Alzada.
Que en el contexto de la definición que adopta la última parte del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, se precisa: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". A partir de este entendimiento sólo el análisis de los precedentes ofrecidos por el recurrente en contraste con los fundamentos contenidos en el Auto de Vista de fojas 547 a 550 objeto de impugnación, permitirán un pronunciamiento ajustado a una de las formas previstas por el artículo 419 de la Ley Procesal Penal.
Que, conviene puntualizar que de los precedentes invocados y principalmente del Auto Supremo número 317, de 13 de junio de 2003, el Tribunal Supremo ha conceptualizado el recurso de apelación restringida, fijando su contenido y alcance; en los términos siguientes: "Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen a los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente".
Que del análisis del precedente doctrinaria, se desprende que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver la apelación restringida le está vedado ingresar a "revalorizar la prueba", ya apreciada en los términos del artículo 173 por el Juez o Tribunal de Sentencia; es decir que esta función es privativa de estos a mérito de los principios de concentración e inmediatez que permiten dar una vivencia real de los hechos, sus reacciones psicológicas de los involucrados, la gravedad y consecuencias, así como las atenuantes y agravantes que pudieran medirse para la graduación de la sanción. Estos elementos han sido infringidos por el Tribunal de Alzada, así se infiere de la parte in fine del cuarto CONSIDERANDO del Auto de Vista de fojas 547 a 550, cuando expresa en forma textual: "con relación a la denuncia de la parte querellante y recurrente sobre la valoración defectuosa de las pruebas y la dictación de la sentencia en base a hechos inexistentes y que las pruebas no habrían sido debidamente valoradas, descritas en los incisos 5), 6) y 8) del artículo 370 del nuevo Código de Procedimiento Penal, es cierta y evidente (las negrillas son nuestras), por cuanto el Juez inferior al dictar el fallo judicial apelado de fojas 512 a 517 vuelta, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta é interpretando correctamente los alcances del artículo 359 inciso 2) del citado cuerpo de leyes relativos a la normas de deliberación y votación, ya que el Juez inferior basó su sentencia absolutoria en declaraciones testificales contradictorias y que no reflejan la verdad de los hechos...".
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
El primado de la eficacia de la justicia en detrimento de los derechos fundamentales del imputado resulta hoy insostenible; porque una sociedad democrática está reñida con las desigualdades, y con la ausencia del equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección aún de oficio conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente, a quien le causa perjuicios una forma de resolución que incurre en el error de "revalorizar la prueba", tarea que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica sólo a los Jueces o Tribunales de Sentencia, conforme disponen los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, entre los que no se incluye el inciso 1) de esta última disposición legal; interpretación que decanta esta última normativa a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, concretamente, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a las reglas de la sana crítica. Habrá que diferenciar que en ningún momento se refiere a supuestos en que de acuerdo a criterios valorativos, el Tribunal de Alzada bajo el concepto de existencia de pruebas testificales contradictorias que impidieron comprobar los hechos, tenga la facultad de desconocer la congruencia de la sentencia dictada por el inferior, incursionando en la revalorización de la prueba, a efecto de anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Que el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en este tema, a través del Auto Supremo número 317 de 13 de junio de 2003, el mismo que al haber sido ofrecido como precedente y tener el carácter obligatorio por imperio del segundo periodo del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser omitido y menos modificado en su contenido y alcance por disgresiones interpretativas forzadas e insustentables de un Tribunal inferior, sino por el Tribunal Supremo en ocasión de otro recurso de casación que se formulare.
Que por lo expuesto, siendo evidente la existencia de contradicción entre lo resuelto por la Corte de Alzada y el precedente contradictorio invocado por el imputado recurrente contenido en el Auto Supremo número 317, de 13 de junio de 2003, de cuyo análisis dimanó la necesidad de establecer y ratificar la Doctrina Legal Aplicable, para supuestos como el que se examina, corresponde al Supremo Tribunal en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera pronuncie nuevo Auto de Vista, "sin revalorizar la prueba".
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA DE fojas 547 a 550 y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dicte un nuevo Auto de Vista, sin espera de turno y previo sorteo, conforme a la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales desfiladas para el caso concreto.
Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, los Tribunales y Jueces en materia Penal, así como de los jueces instructores de garantía.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber, cúmplase y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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