Auto Supremo AS/0723/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2004

Fecha: 26-Nov-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 723 Sucre 26 de noviembre de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Carlos Mauricio Grisi Arze

Asesinato

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

***********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación de fojas 348 a 362 interpuesto por Ángel Grisi Orrico por su hijo Carlos Mauricio Grisi Arze, impugnando el Auto de Vista de fojas 343 a 345 de fecha 17 de abril del presente año 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y por la acusadora particular María Graciela Cangas de Siles contra Carlos Mauricio Grisi Arze, por la comisión del delito de asesinato; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el recurso de casación deducido a fojas 348 a 362 por Ángel Grisi Orrico por su hijo Carlos Mauricio Grisi Arze, fue admitido por Auto Supremo número 360 de 15 de junio del presente año 2004.

Que a fojas 219 a 225 cursa la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003 dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, que declaró al procesado Carlos Mauricio Grisi Arze autor de la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal, condenándolo a la pena de veinte años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de daños y perjuicios a la parte afectada y costas a favor del Estado.

Que contra la referida sentencia interpusieron recursos de apelación restringida Ángel Grisi Orrico por su hijo Carlos Mauricio Grisi Arze de fojas 239 a 251 y la querellante María Graciela Cangas de Siles de fojas 254 a 255, recursos que el Tribunal de Alzada, por Auto de Vista de fojas 273 a 274 vuelta, declaró improcedentes por inobservancia de los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.

Que recurrido de casación el Auto de Vista referido, el Tribunal de Casación admitió el recurso deducido y pronunció el Auto Supremo número 103 de 20 de febrero del presente año 2004, dejando sin efecto el Auto de Vista de fojas 273 a 274 vuelta y disponiendo que se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida .

CONSIDERANDO: que en cumplimiento del Auto Supremo de fojas 311 a 313, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista de 17 de abril del presente año 2004 cursante en los folios 343 a 345 que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Ángel Grisi Orrico y María Graciela Cangas Siles, confirmando la sentencia condenatoria pronunciada por resolución número 17/2003 de 19 de mayo del año 2003.

Que impugnando el Auto de Vista de 17 de abril del año 2004 en curso, Ángel Grisi Orrico recurrió de casación con los argumentos expuestos en su memorial de fojas 348 a 362, denunciando que el auto recurrido no cumplió con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo número 103/04, referido a los defectos y vicios absolutos que contiene la sentencia, así como la no presencia del Vocal Semanero en el sorteo de la causa, y el no reconocimiento de su personería como padre y tutor de su hijo; además reclama: a) la no asistencia de peritos especializados, b) que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre los puntos recurridos, c) que no se consideró la inobservancia y errónea aplicación de la ley que fue objeto de apelación, y d) que al declarar improcedente su apelación y confirmar la ilegal sentencia entró en contradicción con el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal en la segunda parte. Por último, pide anular el auto recurrido y casando la sentencia de fojas 218 a 225 se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fojas 190) o en mérito a la fotocopia del Auto Supremo que adjuntó como prueba de fojas 232 a 236 vuelta, se corrija la sanción aplicando el artículo 273 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que la labor del Tribunal de Casación, es la de uniformar la jurisprudencia, cuando el Auto de Vista impugnado es contradictorio al precedente invocado; que en el caso de autos el recurrente simplemente adjuntó una fotocopia del Auto Supremo número 553 de 8 de noviembre de 2001, sin puntualizar la contradicción existente entre el auto impugnado y dicho fallo; sin embargo de dicha omisión, de un cuidadoso análisis del Auto Supremo 553/01, se advierte que si bien corresponde a un hecho de lesiones seguido de muerte, no es similar al caso de autos, por cuanto los hechos son totalmente diferentes, pues en dicho caso la víctima falleció a los diez días de haberse suscitado una pelea a golpes de puño sin uso de ninguna arma, que si bien tenía lesiones no perdió el conocimiento y fundamentalmente murió en razón de que los familiares no quisieron que quedara internado en la clínica donde recibió atención y se lo llevaron a su domicilio, mientras en el caso presente el cuadro es totalmente diferente, la agresión fue con arma punzo cortante navaja, introducida en la región temporal izquierda, a cuya consecuencia la víctima sufrió una muerte clínica quedando en estado de coma profundo, del que no pudo salir y falleció a los tres días no obstante los cuidados médicos de que fue objeto.

Que por lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, estableciéndose además que los tribunales de instancia al pronunciar sus fallos con los fundamentos en ellos expuestos han procedido correctamente al condenar al procesado Carlos Mauricio Grisi Arze por el delito de homicidio, previsto en el artículo 251 del Código Penal, quien si bien a momento del ilícito aún era menor de edad sin embargo a tiempo de la acusación formal del delito por el Ministerio Público en enero del 2003 (fojas 6 a 9) ya era mayor de edad, lo que determina que en el juicio no se ha violado ningún derecho de defensa, más por el contrario ha contado con todas las garantías del debido proceso, habiéndose incluso admitido la intervención de su padre en el juicio. Al constatarse que dentro del juicio oral no existe ninguna causal de las previstas en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, como se acusa en el recurso de casación, corresponde aplicar el segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 348 a 362 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese hágase saber y devuélvase

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales

Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO