SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 724 Sucre 26 de noviembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Winston Laurence Moore Casanova y otra c/ Victor Alfredo
Cossio Gutiérrez
Estafa y estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos, a fojas 210 a 215 vuelta por Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez, a fojas 233 a 242 por Virginia Esperanza Vélez Mariaca y a fojas 265 a 268 vuelta por los querellantes Winston Laurence Moore Casanovas y Ninoska Córdova de Moore, impugnando el Auto de Vista cursante en los folios 199 a 201 de fecha 6 de mayo del año en curso y auto aclaratorio de fojas 204, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Winston Laurence Moore Casanova y Ninoska Córdova de Moore contra los incriminados recurrentes, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz a fojas 136 a 141 pronunció sentencia declarando a Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez y a Virginia Esperanza Vélez Mariaca autores de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, condenándolos a la pena de reclusión de cinco y cuatro años, respectivamente, a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con costas y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.
Que los incriminados a fojas 146 a 148 y 163 a 177 respectivamente, formulan apelaciones restringidas, denunciando: a) que la sentencia adolece de fundamentación y omite establecer la culpabilidad de cada uno de los procesados, b) que hace un análisis global de los hechos sin individualizar la conducta que corresponde a cada uno y, c) que existe una errada valoración de las pruebas y se les condenó sin que exista prueba fehaciente en su contra violando el artículo 16 de la Constitución Política del Estado. Invocan como precedentes contradictorios varios Autos Supremos, por lo que piden la anulación de la sentencia apelada o que el Tribunal de Alzada pronuncie un fallo absolutorio a su favor. Apelaciones que fueron contestadas por los querellantes, negando los fundamentos expuestos por los procesados y pidiendo confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Alzada a fojas 199 a 201 dictó el Auto de Vista de fecha 6 de mayo del año 2004, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez y Virginia Esperanza Vélez Mariaca, manteniendo firme y subsistente la sentencia dictada con modificación de la pena impuesta de 4 años a la imputada Virginia Esperanza Vélez Mariaca que la reduce a dos años de reclusión y disponiendo que la autoridad competente observe lo previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, manteniendo en lo demás los términos y determinaciones de la resolución apelada. El auto complementario de fojas 204 especificó que la reducción de la pena sólo corresponde a Virginia Esperanza Vélez Mariaca.
Que impugnando el referido Auto de Vista recurrieron de casación los incriminados así como los querellantes, con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya referidos al exordio: Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez denunció que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre las infracciones acusadas en su recurso de apelación restringida, que observó la falta de fundamentación de la sentencia, la errada valoración de las pruebas y error en la calificación de los delitos por lo que se lo condenó e impuso una ilegal pena, aclaró que su esposa participó en el contrato suscrito con los querellantes en razón de que los bienes eran gananciales y por lo tanto también le pertenecían. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 217 de 31 de agosto de 1983, 158 de 27 de octubre de 1981, 183 de 7 de julio de 1990, 179 de 14 de septiembre de 1994, sin puntualizar en forma clara la contradicción existente entre el auto impugnado y los precedentes invocados. Pidió que se deje sin efecto el auto recurrido y se pronuncie un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina establecida.
Que por su parte, Virginia Esperanza Vélez Mariaca en su recurso de casación denunció que el Auto de Vista recurrido es contrario a los precedentes que invocó en la apelación restringida, que la sentencia no cumplía con los requisitos esenciales que debe contener, como el de fundamentación, y no haberse hecho un análisis de las pruebas aportadas, a más de una simple lista de las mismas, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal; manifestó que tampoco el juez individualizó la participación real de cada uno de los incriminados condenándola sin que exista prueba en su contra. Señaló que se ha atentado al derecho de defensa y al debido proceso violando el artículo 16 de la Constitución Política del Estado que presume la inocencia del encausado, omisiones que constituyen defectos absolutos y defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, que no podía pasar por alto el Tribunal de Alzada, cuando lo correcto era anular la sentencia total o parcialmente y disponer la reposición del juicio. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 23 de 4 de febrero de 1983, 217 de 31 de agosto de 1983, 12 de 16 de enero del 2002, 350 de 17 de septiembre del 2002, 247 de 19 de julio del 2002, y otros, precisando la contradicción existente entre el auto impugnado y los precedentes invocados.
Que por su parte los querellantes en su recurso de casación denunciaron que el Tribunal de Alzada no estaba facultado a disminuir la pena impuesta a la procesada Virginia Esperanza Velez Mariaca al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida que formuló, señalando, además, que dicho fallo contradice a muchos precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores, sin especificar los fallos salvo una lista de causas obtenidas por internet, y una fotocopia de un caso de peculado y uso indebido de influencias contenido en el Auto Supremo de 26 de noviembre del 2003.
CONSIDERANDO: que es evidente que las infracciones procesales causan indefensión a cualquiera de las partes y que todo defecto que suponga quebrantamiento de normas constituye un defecto absoluto o defecto de sentencia.
Que en el presente caso, pese a las denuncias de los procesados en sus apelaciones restringidas sobre la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la sentencia apelada, el Tribunal de Alzada confirmó la misma con la única modificación de disminuir la pena impuesta a la procesada Virginia Esperanza Vélez Mariaca, determinación que tampoco tiene una correcta fundamentación.
Que de lo expuesto se evidencia que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos números 158/81, 23/83, 217/83, 179/84, 183/90, 12/02, 350/02, los mismos que establecen que la omisión de los requisitos de toda sentencia tal cual prescribe el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, constituye causal de anulación al tenor del artículo 297 inciso 7) del antes referido Código, por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa y sobre todo por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que de lo expuesto se colige que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables, por lo que correspondía anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme determina el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 199 a 201 y aclaratorio de fojas 204 y dispone que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dicte nuevo auto conforme a la doctrina establecida al efecto.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, se dispone se remitan copias de la presente resolución a las Cortes Superiores del país.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 724 Sucre 26 de noviembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Winston Laurence Moore Casanova y otra c/ Victor Alfredo
Cossio Gutiérrez
Estafa y estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos, a fojas 210 a 215 vuelta por Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez, a fojas 233 a 242 por Virginia Esperanza Vélez Mariaca y a fojas 265 a 268 vuelta por los querellantes Winston Laurence Moore Casanovas y Ninoska Córdova de Moore, impugnando el Auto de Vista cursante en los folios 199 a 201 de fecha 6 de mayo del año en curso y auto aclaratorio de fojas 204, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Winston Laurence Moore Casanova y Ninoska Córdova de Moore contra los incriminados recurrentes, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz a fojas 136 a 141 pronunció sentencia declarando a Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez y a Virginia Esperanza Vélez Mariaca autores de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, condenándolos a la pena de reclusión de cinco y cuatro años, respectivamente, a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con costas y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.
Que los incriminados a fojas 146 a 148 y 163 a 177 respectivamente, formulan apelaciones restringidas, denunciando: a) que la sentencia adolece de fundamentación y omite establecer la culpabilidad de cada uno de los procesados, b) que hace un análisis global de los hechos sin individualizar la conducta que corresponde a cada uno y, c) que existe una errada valoración de las pruebas y se les condenó sin que exista prueba fehaciente en su contra violando el artículo 16 de la Constitución Política del Estado. Invocan como precedentes contradictorios varios Autos Supremos, por lo que piden la anulación de la sentencia apelada o que el Tribunal de Alzada pronuncie un fallo absolutorio a su favor. Apelaciones que fueron contestadas por los querellantes, negando los fundamentos expuestos por los procesados y pidiendo confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Alzada a fojas 199 a 201 dictó el Auto de Vista de fecha 6 de mayo del año 2004, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez y Virginia Esperanza Vélez Mariaca, manteniendo firme y subsistente la sentencia dictada con modificación de la pena impuesta de 4 años a la imputada Virginia Esperanza Vélez Mariaca que la reduce a dos años de reclusión y disponiendo que la autoridad competente observe lo previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, manteniendo en lo demás los términos y determinaciones de la resolución apelada. El auto complementario de fojas 204 especificó que la reducción de la pena sólo corresponde a Virginia Esperanza Vélez Mariaca.
Que impugnando el referido Auto de Vista recurrieron de casación los incriminados así como los querellantes, con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya referidos al exordio: Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez denunció que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre las infracciones acusadas en su recurso de apelación restringida, que observó la falta de fundamentación de la sentencia, la errada valoración de las pruebas y error en la calificación de los delitos por lo que se lo condenó e impuso una ilegal pena, aclaró que su esposa participó en el contrato suscrito con los querellantes en razón de que los bienes eran gananciales y por lo tanto también le pertenecían. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 217 de 31 de agosto de 1983, 158 de 27 de octubre de 1981, 183 de 7 de julio de 1990, 179 de 14 de septiembre de 1994, sin puntualizar en forma clara la contradicción existente entre el auto impugnado y los precedentes invocados. Pidió que se deje sin efecto el auto recurrido y se pronuncie un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina establecida.
Que por su parte, Virginia Esperanza Vélez Mariaca en su recurso de casación denunció que el Auto de Vista recurrido es contrario a los precedentes que invocó en la apelación restringida, que la sentencia no cumplía con los requisitos esenciales que debe contener, como el de fundamentación, y no haberse hecho un análisis de las pruebas aportadas, a más de una simple lista de las mismas, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal; manifestó que tampoco el juez individualizó la participación real de cada uno de los incriminados condenándola sin que exista prueba en su contra. Señaló que se ha atentado al derecho de defensa y al debido proceso violando el artículo 16 de la Constitución Política del Estado que presume la inocencia del encausado, omisiones que constituyen defectos absolutos y defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, que no podía pasar por alto el Tribunal de Alzada, cuando lo correcto era anular la sentencia total o parcialmente y disponer la reposición del juicio. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 23 de 4 de febrero de 1983, 217 de 31 de agosto de 1983, 12 de 16 de enero del 2002, 350 de 17 de septiembre del 2002, 247 de 19 de julio del 2002, y otros, precisando la contradicción existente entre el auto impugnado y los precedentes invocados.
Que por su parte los querellantes en su recurso de casación denunciaron que el Tribunal de Alzada no estaba facultado a disminuir la pena impuesta a la procesada Virginia Esperanza Velez Mariaca al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida que formuló, señalando, además, que dicho fallo contradice a muchos precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores, sin especificar los fallos salvo una lista de causas obtenidas por internet, y una fotocopia de un caso de peculado y uso indebido de influencias contenido en el Auto Supremo de 26 de noviembre del 2003.
CONSIDERANDO: que es evidente que las infracciones procesales causan indefensión a cualquiera de las partes y que todo defecto que suponga quebrantamiento de normas constituye un defecto absoluto o defecto de sentencia.
Que en el presente caso, pese a las denuncias de los procesados en sus apelaciones restringidas sobre la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la sentencia apelada, el Tribunal de Alzada confirmó la misma con la única modificación de disminuir la pena impuesta a la procesada Virginia Esperanza Vélez Mariaca, determinación que tampoco tiene una correcta fundamentación.
Que de lo expuesto se evidencia que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos números 158/81, 23/83, 217/83, 179/84, 183/90, 12/02, 350/02, los mismos que establecen que la omisión de los requisitos de toda sentencia tal cual prescribe el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, constituye causal de anulación al tenor del artículo 297 inciso 7) del antes referido Código, por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa y sobre todo por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que de lo expuesto se colige que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables, por lo que correspondía anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme determina el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 199 a 201 y aclaratorio de fojas 204 y dispone que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dicte nuevo auto conforme a la doctrina establecida al efecto.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, se dispone se remitan copias de la presente resolución a las Cortes Superiores del país.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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