SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 726 Sucre 26 de noviembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan José Torrez Torrez y otrac/ Julio Alonzo Montaño
Hurtado y otros.
Atentado contra la libertad de trabajo y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Juan José Torrez Torrez y Loyola Yolanda Andia de Torrez a fojas 160 a 163, impugnando el Auto de Vista de 5 de mayo del presente año 2004 de fojas 155 a 156 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz en el proceso penal seguido a querella de los recurrentes contra Julio Alonzo Montaño Hurtado, Lucio Chávez Huanca y Osman Fabian Padilla Hurtado por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y apropiación indebida; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 16 de abril del presente año 2004 de fojas 126 a 130, declaró a los imputados Julio Alonzo Montaño Hurtado, Lucio Chávez Huanca y Osman Fabián Padilla Hurtado absueltos de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y apropiación indebida previstos y sancionados por los artículos 303 y 345 del Código Penal, de conformidad a los numerales 1), 2) y 3) del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.
Que los querellantes, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal interpusieron recurso de apelación restringida con los fundamentos contenidos en el memorial de fojas 139 a 142, que fue resuelto por la Corte de Alzada por medio del Auto de Vista de fojas 155 a 156 vuelta que, en su parte resolutiva, declaró IMPROCEDENTE dicha apelación contra la sentencia absolutoria de fojas 126 a 130.
CONSIDERANDO: que ante la resolución de Alzada, recurrieron de casación los acusadores particulares a fojas 160 a 163 sosteniendo que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista de 5 de mayo del presente año 2004, omitió señalar día y hora de audiencia para fundamentar su apelación restringida y recibir las pruebas testificales ofrecidas, forma de proceder que según su criterio violó los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal restringiendo su derecho a demostrar la participación de los inculpados en los delitos atribuidos, por lo que solicitaron al Supremo Tribunal casar el Auto de Vista objeto de impugnación y se corrija procedimiento por defectos del proceso.
CONSIDERANDO: que conforme a la previsión establecida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que si a esa disposición de la Ley Orgánica, sumamos el derecho de igualdad que consagra el Párrafo I, del artículo 6 de la Carta Fundamental del Estado, no cabe otra interpretación que en el proceso y en el uso efectivo de los recursos, las partes que buscan una revisión en instancias superiores, no sólo les asiste el derecho de acceso, sino el de obtener una resolución razonada y fundada que absuelva todos los puntos impugnados por el recurrente, porque son precisamente los tribunales los que están llamados a garantizar que el proceso se desarrolle exento de todo vicio que pudiera invalidar sus efectos, y evitar en todo caso, que a la postre, se generen perjuicios a los litigantes, descrédito en la justicia, por falta de rigor en el sentido de tutela de derechos fundamentales como ha ocurrido en el caso de autos.
Que el sistema de recursos no se reduce al reconocimiento de los derechos en nuestra Carga Magna; sino que por su categoría de fundamentales y universales, se consagran en los instrumentos internacionales, concretamente, en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley".
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
En el proceso penal ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución.
La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal. Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior.
Por lo analizado, ante la clara y notoria omisión en la que ha incurrido el Tribunal de Alzada al no señalar día y hora de audiencia a efecto de practicar la fundamentación solicitada por los querellantes y recibir a su vez la declaración de los testigos de cargo ofrecidos en apelación restringida, la resolución de Alzada pronunciada a fojas 155 a 156 vuelta, está contaminada de defecto absoluto, vicio procesal que se halla comprendido en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo supuesto corresponde al Supremo Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista objeto de impugnación.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 155 a 156 vuelta y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte una nueva resolución, conforme a la doctrina legal aplicable y las normas legales previstas para el caso concreto.
Para fines del artículo 420 del la Ley Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales y Jueces de Sentencia en materia Penal.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber, cúmplase y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 726 Sucre 26 de noviembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan José Torrez Torrez y otrac/ Julio Alonzo Montaño
Hurtado y otros.
Atentado contra la libertad de trabajo y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Juan José Torrez Torrez y Loyola Yolanda Andia de Torrez a fojas 160 a 163, impugnando el Auto de Vista de 5 de mayo del presente año 2004 de fojas 155 a 156 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz en el proceso penal seguido a querella de los recurrentes contra Julio Alonzo Montaño Hurtado, Lucio Chávez Huanca y Osman Fabian Padilla Hurtado por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y apropiación indebida; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 16 de abril del presente año 2004 de fojas 126 a 130, declaró a los imputados Julio Alonzo Montaño Hurtado, Lucio Chávez Huanca y Osman Fabián Padilla Hurtado absueltos de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y apropiación indebida previstos y sancionados por los artículos 303 y 345 del Código Penal, de conformidad a los numerales 1), 2) y 3) del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.
Que los querellantes, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal interpusieron recurso de apelación restringida con los fundamentos contenidos en el memorial de fojas 139 a 142, que fue resuelto por la Corte de Alzada por medio del Auto de Vista de fojas 155 a 156 vuelta que, en su parte resolutiva, declaró IMPROCEDENTE dicha apelación contra la sentencia absolutoria de fojas 126 a 130.
CONSIDERANDO: que ante la resolución de Alzada, recurrieron de casación los acusadores particulares a fojas 160 a 163 sosteniendo que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista de 5 de mayo del presente año 2004, omitió señalar día y hora de audiencia para fundamentar su apelación restringida y recibir las pruebas testificales ofrecidas, forma de proceder que según su criterio violó los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal restringiendo su derecho a demostrar la participación de los inculpados en los delitos atribuidos, por lo que solicitaron al Supremo Tribunal casar el Auto de Vista objeto de impugnación y se corrija procedimiento por defectos del proceso.
CONSIDERANDO: que conforme a la previsión establecida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que si a esa disposición de la Ley Orgánica, sumamos el derecho de igualdad que consagra el Párrafo I, del artículo 6 de la Carta Fundamental del Estado, no cabe otra interpretación que en el proceso y en el uso efectivo de los recursos, las partes que buscan una revisión en instancias superiores, no sólo les asiste el derecho de acceso, sino el de obtener una resolución razonada y fundada que absuelva todos los puntos impugnados por el recurrente, porque son precisamente los tribunales los que están llamados a garantizar que el proceso se desarrolle exento de todo vicio que pudiera invalidar sus efectos, y evitar en todo caso, que a la postre, se generen perjuicios a los litigantes, descrédito en la justicia, por falta de rigor en el sentido de tutela de derechos fundamentales como ha ocurrido en el caso de autos.
Que el sistema de recursos no se reduce al reconocimiento de los derechos en nuestra Carga Magna; sino que por su categoría de fundamentales y universales, se consagran en los instrumentos internacionales, concretamente, en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley".
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
En el proceso penal ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución.
La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal. Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior.
Por lo analizado, ante la clara y notoria omisión en la que ha incurrido el Tribunal de Alzada al no señalar día y hora de audiencia a efecto de practicar la fundamentación solicitada por los querellantes y recibir a su vez la declaración de los testigos de cargo ofrecidos en apelación restringida, la resolución de Alzada pronunciada a fojas 155 a 156 vuelta, está contaminada de defecto absoluto, vicio procesal que se halla comprendido en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo supuesto corresponde al Supremo Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista objeto de impugnación.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 155 a 156 vuelta y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte una nueva resolución, conforme a la doctrina legal aplicable y las normas legales previstas para el caso concreto.
Para fines del artículo 420 del la Ley Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales y Jueces de Sentencia en materia Penal.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber, cúmplase y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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