Auto Supremo AS/0117/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2004

Fecha: 08-Dic-2004

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 117 Sucre, 8 de diciembre de 2004.

DISTRITO: Potosí. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Documento.

PARTES: Luís Aricoma Canaza c/ Alfonso Aricoma Fernández.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 469 a 471 por Alfonso Aricoma Fernández contra el auto de vista Nº 137/2002 pronunciado en 13 de septiembre de 2.002 a fs. 463 a 465 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, en el ordinario sobre nulidad de documento seguido por Luís Aricoma Canaza en contra del recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, el juez a quo, mediante sentencia de fs. 437 a 440, declara improbada la demanda de nulidad de documento y en consecuencia sin lugar a declararse la nulidad de la escritura pública demandada. En apelación, el tribunal ad quem mediante el auto de vista recurrido, revoca totalmente la sentencia apelada y declara nulo el documento de transferencia de inmueble otorgado por Luís Aricoma Canaza a favor de Alfonso Aricoma Fernández, cursante en testimonio Nº 239/97 de fecha 20 de junio de 1.997.

Contra la resolución de vista, el demandado Alfonso Aricoma Fernández recurre de casación en el fondo, acusando que el auto de vista hubiere revocado la sentencia en forma arbitraria, abusiva e ilegal, alegando "existir una mala interpretación y errónea aplicación indebida" de disposiciones legales, así como falta de apreciación y valoración de la prueba aportada por su parte.

Sostiene que el 17 de junio de 1.997 suscribió un contrato oneroso de venta de la totalidad del inmueble que se encuentra ubicado en calle Mariano Subieta Nº 104 de la ciudad de Potosí, inmueble que le fue transferido por Luís Aricoma Canaza y Angélica Fernández de Aricoma, protocolizado mediante testimonio Nº 239/97 y registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 817, folio Nº 383, libro Nº 1, en fecha 22 de julio de 1.997, habiendo cumplido con el pago de los impuestos a las transacciones a la Dirección General de Impuestos Internos con el formulario Nº 180, con el Nº 0181903 en el mes de junio de 1.997. Que no existe evasión de impuestos porque el impuesto de transferencia ha sido pagado, razón por la que el Notario de Fe Pública lo insertó en el protocolo respectivo. Señala que dicha prueba no ha sido valorada y apreciada por el vocal relator razón por la que revoca totalmente la sentencia, haciendo referencia a la ilicitud de la causa y no así por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, aspecto no pretendido por la parte contraria, contraviniendo lo dispuesto por el art. 236 con referencia al art. 192 inc. 3) del Código de Pdto. Civ.; infringiendo la preceptiva prevista en el art. 236 del Código de Pdto. Civil. Finalmente acusa que la infracción de los arts. 1286, 450, 519, 593, 1309 y 1310 del Código Civil y arts. 397, 399 y 400 de su Procedimiento.

CONSIDERANDO: Que, la demanda de fs. 26 a 28, aclarada a fs. 30 a 31, centra su petición en la nulidad del documento de transferencia de inmueble ubicado en calle Subieta Nº 104, zona San Roque de la ciudad de Potosí, efectuado por el demandante Luís Aricoma Canaza y su esposa Angélica Fernández de Aricoma, protocolizado mediante testimonio Nº 239/97 a favor de su hijo Alfonso Aricoma Fernández, alegando haber transferido a favor de éste una parte del bien mueble consistente en una tienda y un ambiente en planta baja y una habitación en planta alta conforme al documento de 27 de enero de 1.995, sin embargo el hijo comprador con la intención de apropiarse de todo el inmueble y dejar a sus hermanos carnales sin derecho a los bienes gananciales, procedió a reelaborar documentos e inscribir la totalidad del inmueble a su nombre. Finalmente, sostienen que el supuesto comprador usufructúa las utilidades o frutos civiles del negocio "Las Hadas" y ha estado ofreciendo pagar alquileres por un monto de $us. 600, promesa celebrada el 5 de noviembre de 1.997 y que nunca cumplió, por lo que alegando ilicitud de causa y motivo, así como error sobre el objeto del contrato, al amparo de los arts. 549- 3) y 4) del Código Civil, demanda la nulidad del documento de contrato de transferencia y restituir el inmueble a su favor.

Que, así expuesta sucintamente la acción interpuesta por el demandante, es claro que la demanda de nulidad se basa también en el art. 549- 3) del Código Civil, es decir, la ilicitud de la causa, de ahí que la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ad quem es correcta y se ha pronunciado sobre un aspecto demandado por el actor.

En efecto, el tribunal de apelación apreció correctamente las pruebas aportadas al proceso, sin haber incurrido en violación de las normas acusadas en el recurso, al contrario, dio debida aplicación a la previsión del art. 549- 3) del sustantivo civil, que prevé como causal de nulidad del contrato la ilicitud de la causa, al haber llegado a la firme convicción que el documento cuya nulidad se había demandado es ficto o falso con el fin de evadir impuestos, así lo coligió de la declaración jurada prestada por el propio demandado a fs. 5 y 5 vta., cuando sostiene "la transferencia fue a título de venta, en el que existe un documento ficto por ocho mil bolivianos para evadir impuestos, pero en realidad fue el pago de treinta mil dólares". Declaración reiterada en la confesión provocada absuelta por el mismo demandado Alfonso Aricoma Fernández cuando al responder a la octava pregunta sostiene "Yo he comprado la casa en Ocho Mil Bolivianos, esa ocasión pagué en efectivo y también pagué al banco. Quiero agregar que la suma de Ocho Mil Bolivianos entregué en efectivo a mis padres Luis Aricoma y Angélica Fernández de Aricoma, pero también me comprometí a cancelar la suma de treinta y tres mil dólares al Banco Mercantil y Banco de La Paz, por créditos obtenidos a mi nombre pero sin embargo los dineros fueron invertidos por mis padres en la construcción del motel los Heros y compra de terrenos en Tarija y un inmueble en Tarija...".

A ello debe agregarse que el pago de impuestos sólo se efectúo sobre el 50% del valor declarado en la transferencia, pues mientras que la minuta protocolizada por el testimonio Nº 239/97 señala que la transferencia se realiza por un monto de Bs. 8.000, el formulario Nº 180 refiere que el valor de la transferencia es de Bs. 4.000, amén de las declaraciones prestadas por el demandado y ahora recurrente Alfonso Aricoma Fernández en sentido que el valor de la transferencia no era de bolivianos Ocho Mil sino Treinta y Tres Mil Dólares.

Que, a mayor abundamiento, es de señalar que entre la prueba aportada a obrados, cursa el documento privado de transferencia fotocopiado de fs. 15 a 16, y en el cual, en diciembre de 1.995, los esposos Luís Aricoma Canaza y Angélica Fernández de Aricoma a tiempo de transferir una línea telefónica al ahora demandado Alfonso Aricoma Fernández, sostienen haber transferido también al comprador parte del inmueble sito en calle Mariano Subieta Nº 104 (zaguán) consistente en una tienda y un ambiente (planta baja) y otro ambiente (planta alta) en dólares trescientos, creándose usufructo sobre lo transferido, extremo que se ha reconocido expresamente en la demanda y sobre lo cual el demandado no se pronunció.

Que, no obstante que según el testimonio de Escritura Pública Nº 239/97, de 20 de junio de 1.997 se le hubiere transferido a Alfonso Aricoma Fernández el inmueble en su totalidad, sin embargo, posteriormente el 5 de noviembre del mismo año -1.997-, cursante a fs. 25, el mismo comprador reconoce derecho de usufructo a favor de su vendedor que resulta ser su padre y en la cláusula tercera el vendedor entrega a Alfonso Aricoma Fernández en "LOCACIÓN el motel por la suma de Dólares Americanos Seiscientos mensual con todas sus dependencias por el lapso de un año computables del día 19 de octubre de 1.997 y que al fenecimiento de dicho contrato, me serán restituidos, en las mismas condiciones, tanto inmueble como los bienes indicados".

De lo que se concluye que si la venta realizada el 17 de junio de 1.997 -protocolizada el 20 de junio del mismo año- era perfecta como sostiene el demandado y comprador Alfonso Aricoma Fernández, no existe razón que explique cómo el comprador admite que su vendedor, 5 meses después de la venta el 5 de noviembre de 1.997, le imponga una carga de usufructo sobre el inmueble supuestamente vendido y le de en alquiler el motel que funciona en el inmueble que supuestamente el demandado habría comprado en el mes de junio del mismo año y que además el demandado comprador se comprometa a pagarle un cánon de alquiler a su supuesto vendedor y actual actor.

Finalmente, al tratarse de una transferencia de padres a hijo, existiendo otros coherederos, aún si se admitiere la transferencia con las ostensibles connotaciones de una ficción (simulación) se habría incurrido, además, en la nulidad prevista por el art. 1066-II, concordante con el art. 1059 del Código Civil que prevé que el progenitor sólo puede disponer libremente de la quinta parte de su patrimonio y destinarla a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, máxime si a ello se suma el hecho que la vendedora y madre del comprador Sra. Angélica Fernández Vargas falleció un mes después de la venta, como se evidencia por el certificado de defunción de fs. 86.

Por todo lo expuesto corresponde dar aplicación a la previsión del art. 272- 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas, se regula el honorario de abogado en la suma de quinientos bolivianos.

Primera Relatora, Ministra Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque apoyada por el Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo que fueron por la casación del auto recurrido.

Segunda Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, apoyada por el Dr. Armando Villafuerte Claros.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Dr. Armando Villafuerte Claros

Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.

Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Proveído: Sucre, 8 de diciembre de 2004.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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