SALA PLENA
AUTO SUPREMO: Nº 168/2004 FECHA: 15 de diciembre de 2004
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Servicios Eléctricos Potosí S.A. c/ Superintendente de Electricidad.
VISTOS EN SALA PLENA: el incidente de nulidad de citación con la demanda y las excepciones previas de impersonería del demandante litispendencia y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda opuestas por el Superintendente de Electricidad, dentro de proceso contencioso seguido por la empresa Servicios Eléctricos Potosí S.A. contra la Superintendencia de Electricidad, y
CONSIDERANDO: que la empresa Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA), representada por Félix Gastón Moreno Taboada, interpone demanda contenciosa contra la Superintendencia de Electricidad, pidiendo la nulidad de la cláusula trigésima del contrato de adecuación a la Ley de Electricidad suscrito con la Superintendencia de Electricidad el 7 de julio de 2002 y perfeccionado el 20 de diciembre del mismo año.
Que citado con la demanda, el Superintendente de Electricidad a.i. Oswaldo Irusta Zambrana, plantea incidente de nulidad de citación con la demanda y al mismo tiempo opone excepciones previas de impersonería del demandante o de su apoderado; litispendencia y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.
Aduce nulidad de citación con la demanda, por no haberse acompañado a la provisión citatoria los testimonios de poder del representante legal del demandante y los documentos presentados por el demandado como prueba, lo que restringe su derecho a la defensa e impide se pronuncie cual dispone el artículo 346 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Añade que las citaciones corrientes a fojas 46 y 53 están viciadas de nulidad pues se realizaron en personas que no son los personeros legales de la empresa demandada. Agrega concluyendo este punto, que la notificación al demandante con el decreto de admisión de la demanda, que califica el proceso como ordinario de puro derecho, debió practicarse por cédula conforme dispone el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y no como se practicó aplicando el artículo 135 del mismo cuerpo legal.
Los fundamentos de las excepciones son: a) impersonería del demandante o de su apoderado, en cuanto los memoriales de demanda y de presentación del poder especial complementario, fueron presentados por el abogado de SEPSA, quien no tiene facultad para tal actuación ni es parte del proceso; b) con relación a la litispendencia, agrega que cursa en la Superintendencia General del SIRESE un recurso jerárquico en el cual SEPSA se apersonó y presentó descargos al Informe DMN Nº 126/2004, escrito que entre otros argumentos, reitera los expuestos en la presente demanda, solicitando además la inconstitucionalidad de la cláusula trigésima del contrato de adecuación, proceso que a la fecha esta pendiente de resolución, y que una vez resuelto incluso podría ser objeto de proceso contencioso administrativo en la vía judicial. Señala que SEPSA, en otro proceso administrativo relativo al control de la calidad de la distribución (servicio técnico por el periodo mayo-octubre 2002) planteó Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad contra la cláusula trigésima del contrato de adecuación, argumento principal de la presente demanda, rechazado por la Superintendencia de Electricidad con R.A. de 11 de mayo de 2004, que en consulta fue aprobado por el Tribunal Constitucional con A.C. 0327/2004 de 8 de junio de 2004; c) finalmente, sobre la obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, aduce que el demandado interpone su demanda y ratifica el contenido y sustento legal de ella demandando la anulabilidad de la cláusula trigésima del contrato de adecuación a la Ley de Electricidad, sin la fundamentación de derecho establecida en el artículo 327-7) del Código Adjetivo Civil, obviando mencionar alguno de los casos previstos en el artículos 554 del Código Civil. Finalmente, sostiene que la Superintendencia de Electricidad tramita en la vía administrativa varios procesos relacionados a la calidad del servicio de SEPSA y ha hecho cumplir la referida cláusula, donde la empresa ahora demandante ha consentido a la misma en los trámites donde asumió defensa, lo que demuestra una clara contradicción del demandante, al pretender la anulabilidad de una cláusula cuando ésta ya fue aplicada por la empresa demandante y por la Entidad Regulatoria Sectorial.
CONSIDERANDO: que en respuesta a nulidad de citación y excepciones previas opuestas, el demandante señala puntualmente que:
Por disposición del artículo 237 de la Ley de Organización Judicial, el exhorto, orden instruida o cartas acordada debe contener las transcripciones de los actuados necesarios, y que el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solo podrá ser nula una citación cuando ésta no se hubiese ajustado a lo dispuesto en el Capítulo VI, sección I del Titulo III del referido Código. Afirma en consecuencia que no existe norma legal alguna que señale que dichas actuaciones deban contener los testimonios de poder de quien instaura un proceso en representación de otro; siendo obligación del demandado apersonarse al tribunal y analizar la prueba adjunta a la demanda para pronunciarse sobre ella. En segundo lugar, refiere que la notificación con decretos de mero trámite practicada a sus abogados, fojas 45 y 52, tiene todo el valor legal conforme dispone el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, señala que la notificación con la providencia de fojas 57 en la forma dispuesta por el artículo 135 del nombrado Código Adjetivo, no constituye causal de nulidad con la citación con la demanda a la Superintendencia de Electricidad, ya que el domicilio procesal señalado por SEPSA es la Secretaría de Cámara de Sala Plena.
En cuanto a la excepción de impersonería del demandante o de su apoderado, manifiesta que los abogados están facultados por la Ley de Abogacía a presentar memoriales en estrados judiciales, mas aun si estos cumplen funciones de asesores legales de las entidades demandantes.
Con relación a la litispendencia, indica que en el trámite administrativo (relativo al informe DMN Nº 126/2004, relativo al control de calidad del Producto Técnico Noviembre 2002 - Abril 2003), no se solicito la anulabilidad de la cláusula Trigésima del Contrato de Adecuación; que menos la Superintendencia de Electricidad tiene competencia para dicho asunto, y que el Auto Constitucional N° 0327/2004 de 8 de junio de 2004, simplemente aprobó una resolución emitida por la Superintendencia de Electricidad, que rechaza el recurso incidental de inconstitucionalidad. Agrega que el plazo para resolver el recurso jerárquico interpuesto ante la Superintendencia General ha vencido superabundantemente, por lo que la excepción de litispendencia carece de sustento legal.
Con relación a la oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, contesta que el contrato de Adecuación suscrito entre SEPSA y la Superintendencia de Electricidad, es un contrato administrativo y no un contrato civil, por lo que no se aplica el régimen prescrito en el artículo 544 del Código Civil, y si se lo hace es supletoriamente, ya que el régimen jurídico de los contratos de concesión para dedicarse a la actividad de distribución de electricidad, están previstos en la Ley de Electricidad y sus respectivos Reglamentos, resultando inadmisible que la Superintendencia de Electricidad desconozca su propia normativa; reitera que es un contrato administrativo porque una de las partes intervinientes es el Estado a través de la Superintendencia de Electricidad.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los argumentos expuestos por ambas partes, se llegan a las siguientes conclusiones:
Respecto a la invocación de nulidad de citación, se entiende que el citado a juicio debe realizar las acciones necesarias para asumir defensa, entre ellas verificar en estrados judiciales lo concerniente a su defensa. Sobre la pretendida nulidad de las citaciones corrientes a fojas 46 y 53 y de la notificación con la admisión de la demanda de fojas 57, queda en evidencia es la parte afectada quien debe, en su caso, proponer un eventual vicio procesal, situación ajena al caso de autos y que por tanto conlleva se desestime sin mayor consideración dicha pretensión, recordando que la nulidad o reposición de obrados debe encontrase expresamente prevista por la Ley.
Con relación a la excepción de impersonería del demandante o de su apoderado se tiene claramente que nuestro ordenamiento procesal no prohíbe que la presentación de memoriales deba realizarse por la parte, sino que puede lícitamente realizarse por su patrocinante considerándose asimismo, que la excepción de impersonería se refiere a la falta de capacidad procesal en el actor o en el demandado, o la insuficiencia en la representación legal o convencional de los apoderados, aspectos que no fueron mencionados por el excepcionista.
En referencia a la excepción de litispendencia, solo es procedente cuando concurre el supuesto de que no pueden existir dos procesos fundados en una misma causa y que no pueden tener lugar dos decisiones distintas respecto de una misma acción. Asimismo, para que se pueda considerar dicha excepción, debe acompañarse la prueba en la que conste la demanda del juicio pendiente o de la sentencia con nota de ejecutoria, lo que no ocurre en el caso de autos. En el sub lite, no se acredita la existencia de otro proceso judicial fundado en la misma causa ni que haya existido decisión judicial respecto a una acción similar, sino, simplemente se acompañan documentos que hacen a impugnaciones en sede administrativa realizadas a consecuencia de la aplicación del contrato de adecuación suscrito entre SEPSA y la Superintendencia de Electricidad, por lo que no existe fundamento valedero que ampare la excepción opuesta.
Finalmente, sobre la obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, se verifica que la demanda si contiene la base legal aplicable a la materia, supuesta ausencia que originaría obscuridad en la demanda. De otro lado, se verifica que si bien existen varios procesos administrativos en los que se discute sobre la aplicación de la cláusula trigésima del contrato de adecuación; será con la decisión del órgano judicial que se determine finalmente si ella debe o no ser objeto de anulación, en fallo a dictarse en el fondo del asunto.
En consecuencia, se llega a la convicción de que tanto la nulidad de citación aducida, así como las excepciones previas opuestas no encuentran asidero y por tanto ameriten pronunciamiento favorable por el Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA el incidente de nulidad de citación con la demanda, y declara IMPROBADAS las excepciones previas de impersonería del demandante litispendencia y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, con costas.
Regístrese.
No interviene el Ministro Gonzalo Castellanos Trigo por ausencia justificada.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutíerrez
Carlos Rocha Orosco
René Berindoague Peñaranda
Carlos Cardona Uriona
Nelly De la Cruz de Palomeque
José Luis Baptista Morales
irmado: Sofía L. Fiengo Sotés
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AUTO SUPREMO: Nº 168/2004 FECHA: 15 de diciembre de 2004
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Servicios Eléctricos Potosí S.A. c/ Superintendente de Electricidad.
VISTOS EN SALA PLENA: el incidente de nulidad de citación con la demanda y las excepciones previas de impersonería del demandante litispendencia y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda opuestas por el Superintendente de Electricidad, dentro de proceso contencioso seguido por la empresa Servicios Eléctricos Potosí S.A. contra la Superintendencia de Electricidad, y
CONSIDERANDO: que la empresa Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA), representada por Félix Gastón Moreno Taboada, interpone demanda contenciosa contra la Superintendencia de Electricidad, pidiendo la nulidad de la cláusula trigésima del contrato de adecuación a la Ley de Electricidad suscrito con la Superintendencia de Electricidad el 7 de julio de 2002 y perfeccionado el 20 de diciembre del mismo año.
Que citado con la demanda, el Superintendente de Electricidad a.i. Oswaldo Irusta Zambrana, plantea incidente de nulidad de citación con la demanda y al mismo tiempo opone excepciones previas de impersonería del demandante o de su apoderado; litispendencia y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.
Aduce nulidad de citación con la demanda, por no haberse acompañado a la provisión citatoria los testimonios de poder del representante legal del demandante y los documentos presentados por el demandado como prueba, lo que restringe su derecho a la defensa e impide se pronuncie cual dispone el artículo 346 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Añade que las citaciones corrientes a fojas 46 y 53 están viciadas de nulidad pues se realizaron en personas que no son los personeros legales de la empresa demandada. Agrega concluyendo este punto, que la notificación al demandante con el decreto de admisión de la demanda, que califica el proceso como ordinario de puro derecho, debió practicarse por cédula conforme dispone el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y no como se practicó aplicando el artículo 135 del mismo cuerpo legal.
Los fundamentos de las excepciones son: a) impersonería del demandante o de su apoderado, en cuanto los memoriales de demanda y de presentación del poder especial complementario, fueron presentados por el abogado de SEPSA, quien no tiene facultad para tal actuación ni es parte del proceso; b) con relación a la litispendencia, agrega que cursa en la Superintendencia General del SIRESE un recurso jerárquico en el cual SEPSA se apersonó y presentó descargos al Informe DMN Nº 126/2004, escrito que entre otros argumentos, reitera los expuestos en la presente demanda, solicitando además la inconstitucionalidad de la cláusula trigésima del contrato de adecuación, proceso que a la fecha esta pendiente de resolución, y que una vez resuelto incluso podría ser objeto de proceso contencioso administrativo en la vía judicial. Señala que SEPSA, en otro proceso administrativo relativo al control de la calidad de la distribución (servicio técnico por el periodo mayo-octubre 2002) planteó Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad contra la cláusula trigésima del contrato de adecuación, argumento principal de la presente demanda, rechazado por la Superintendencia de Electricidad con R.A. de 11 de mayo de 2004, que en consulta fue aprobado por el Tribunal Constitucional con A.C. 0327/2004 de 8 de junio de 2004; c) finalmente, sobre la obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, aduce que el demandado interpone su demanda y ratifica el contenido y sustento legal de ella demandando la anulabilidad de la cláusula trigésima del contrato de adecuación a la Ley de Electricidad, sin la fundamentación de derecho establecida en el artículo 327-7) del Código Adjetivo Civil, obviando mencionar alguno de los casos previstos en el artículos 554 del Código Civil. Finalmente, sostiene que la Superintendencia de Electricidad tramita en la vía administrativa varios procesos relacionados a la calidad del servicio de SEPSA y ha hecho cumplir la referida cláusula, donde la empresa ahora demandante ha consentido a la misma en los trámites donde asumió defensa, lo que demuestra una clara contradicción del demandante, al pretender la anulabilidad de una cláusula cuando ésta ya fue aplicada por la empresa demandante y por la Entidad Regulatoria Sectorial.
CONSIDERANDO: que en respuesta a nulidad de citación y excepciones previas opuestas, el demandante señala puntualmente que:
Por disposición del artículo 237 de la Ley de Organización Judicial, el exhorto, orden instruida o cartas acordada debe contener las transcripciones de los actuados necesarios, y que el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solo podrá ser nula una citación cuando ésta no se hubiese ajustado a lo dispuesto en el Capítulo VI, sección I del Titulo III del referido Código. Afirma en consecuencia que no existe norma legal alguna que señale que dichas actuaciones deban contener los testimonios de poder de quien instaura un proceso en representación de otro; siendo obligación del demandado apersonarse al tribunal y analizar la prueba adjunta a la demanda para pronunciarse sobre ella. En segundo lugar, refiere que la notificación con decretos de mero trámite practicada a sus abogados, fojas 45 y 52, tiene todo el valor legal conforme dispone el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, señala que la notificación con la providencia de fojas 57 en la forma dispuesta por el artículo 135 del nombrado Código Adjetivo, no constituye causal de nulidad con la citación con la demanda a la Superintendencia de Electricidad, ya que el domicilio procesal señalado por SEPSA es la Secretaría de Cámara de Sala Plena.
En cuanto a la excepción de impersonería del demandante o de su apoderado, manifiesta que los abogados están facultados por la Ley de Abogacía a presentar memoriales en estrados judiciales, mas aun si estos cumplen funciones de asesores legales de las entidades demandantes.
Con relación a la litispendencia, indica que en el trámite administrativo (relativo al informe DMN Nº 126/2004, relativo al control de calidad del Producto Técnico Noviembre 2002 - Abril 2003), no se solicito la anulabilidad de la cláusula Trigésima del Contrato de Adecuación; que menos la Superintendencia de Electricidad tiene competencia para dicho asunto, y que el Auto Constitucional N° 0327/2004 de 8 de junio de 2004, simplemente aprobó una resolución emitida por la Superintendencia de Electricidad, que rechaza el recurso incidental de inconstitucionalidad. Agrega que el plazo para resolver el recurso jerárquico interpuesto ante la Superintendencia General ha vencido superabundantemente, por lo que la excepción de litispendencia carece de sustento legal.
Con relación a la oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, contesta que el contrato de Adecuación suscrito entre SEPSA y la Superintendencia de Electricidad, es un contrato administrativo y no un contrato civil, por lo que no se aplica el régimen prescrito en el artículo 544 del Código Civil, y si se lo hace es supletoriamente, ya que el régimen jurídico de los contratos de concesión para dedicarse a la actividad de distribución de electricidad, están previstos en la Ley de Electricidad y sus respectivos Reglamentos, resultando inadmisible que la Superintendencia de Electricidad desconozca su propia normativa; reitera que es un contrato administrativo porque una de las partes intervinientes es el Estado a través de la Superintendencia de Electricidad.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los argumentos expuestos por ambas partes, se llegan a las siguientes conclusiones:
Respecto a la invocación de nulidad de citación, se entiende que el citado a juicio debe realizar las acciones necesarias para asumir defensa, entre ellas verificar en estrados judiciales lo concerniente a su defensa. Sobre la pretendida nulidad de las citaciones corrientes a fojas 46 y 53 y de la notificación con la admisión de la demanda de fojas 57, queda en evidencia es la parte afectada quien debe, en su caso, proponer un eventual vicio procesal, situación ajena al caso de autos y que por tanto conlleva se desestime sin mayor consideración dicha pretensión, recordando que la nulidad o reposición de obrados debe encontrase expresamente prevista por la Ley.
Con relación a la excepción de impersonería del demandante o de su apoderado se tiene claramente que nuestro ordenamiento procesal no prohíbe que la presentación de memoriales deba realizarse por la parte, sino que puede lícitamente realizarse por su patrocinante considerándose asimismo, que la excepción de impersonería se refiere a la falta de capacidad procesal en el actor o en el demandado, o la insuficiencia en la representación legal o convencional de los apoderados, aspectos que no fueron mencionados por el excepcionista.
En referencia a la excepción de litispendencia, solo es procedente cuando concurre el supuesto de que no pueden existir dos procesos fundados en una misma causa y que no pueden tener lugar dos decisiones distintas respecto de una misma acción. Asimismo, para que se pueda considerar dicha excepción, debe acompañarse la prueba en la que conste la demanda del juicio pendiente o de la sentencia con nota de ejecutoria, lo que no ocurre en el caso de autos. En el sub lite, no se acredita la existencia de otro proceso judicial fundado en la misma causa ni que haya existido decisión judicial respecto a una acción similar, sino, simplemente se acompañan documentos que hacen a impugnaciones en sede administrativa realizadas a consecuencia de la aplicación del contrato de adecuación suscrito entre SEPSA y la Superintendencia de Electricidad, por lo que no existe fundamento valedero que ampare la excepción opuesta.
Finalmente, sobre la obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, se verifica que la demanda si contiene la base legal aplicable a la materia, supuesta ausencia que originaría obscuridad en la demanda. De otro lado, se verifica que si bien existen varios procesos administrativos en los que se discute sobre la aplicación de la cláusula trigésima del contrato de adecuación; será con la decisión del órgano judicial que se determine finalmente si ella debe o no ser objeto de anulación, en fallo a dictarse en el fondo del asunto.
En consecuencia, se llega a la convicción de que tanto la nulidad de citación aducida, así como las excepciones previas opuestas no encuentran asidero y por tanto ameriten pronunciamiento favorable por el Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA el incidente de nulidad de citación con la demanda, y declara IMPROBADAS las excepciones previas de impersonería del demandante litispendencia y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, con costas.
Regístrese.
No interviene el Ministro Gonzalo Castellanos Trigo por ausencia justificada.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutíerrez
Carlos Rocha Orosco
René Berindoague Peñaranda
Carlos Cardona Uriona
Nelly De la Cruz de Palomeque
José Luis Baptista Morales
irmado: Sofía L. Fiengo Sotés
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