SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 231 Sucre, 01 de Diciembre de 2004
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre separación de unión conyugal y división y partición de bienes gananciales
PARTES : María Rosario Méndez Navia c/ Gerardo Florencio Torrico Salvatierra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186-187 interpuesto por María Rosario Méndez Navia, contra el auto de vista de fs. 180 a 182, pronunciado el 7 de abril de 2003, por la Sala Civil -Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y Familia de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso ordinario de separación de unión conyugal y división y partición de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Gerardo Florencio Torrico Salvatierra, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 193 de fecha 12 de marzo de 2004, y
CONSIDERANDO: La demanda de fs. 5 interpuesta por María Rosario Méndez Navia contra su esposo Gerardo Florencio Torrico Salvatierra tiene por causa petendi la separación de unión conyugal y la división y partición de bienes, acción que fue acogida por el juez a quo quien declara probada la demanda en cuanto a la separación de cónyuges y parcialmente probada la determinación de división de bienes gananciales, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la división de bienes gananciales.
Determinación de primera instancia que es apelada por la demandante, motivando la resolución de vista de fs. 180-182 que confirma íntegramente la sentencia apelada.
Contra esta Resolución, la demandada María Rosario Méndez Navia, recurre de casación en la forma y en el fondo acusando que el auto de vista al no haber considerado toda la prueba aportada por su parte ha violado el art. 102, 111 y 112 del Código de Familia, que el demandado no ha demostrado dentro del término de prueba que la volqueta y el cuadrilátero sean bienes propios y que la prueba documental presentada por el demandado a fs. 128 a 129 ha sido presentada después de la clausura del término de prueba y no reúne lo exigido por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil y que el documento privado de fecha 22 de marzo de 1993 se refiere a un vehículo distinto al adquirido dentro del matrimonio. Acusa también que las actas de declaraciones testificales y la confesoria de fs. 118 no llevan la firma del secretario incurriendo en la nulidad prevista por el art. 90 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a los vicios de nulidad acusados, la recurrente no ha observado los principios de especificidad y convalidación en virtud de los cuales no hay nulidad sino esta claramente especificado en la norma jurídica, así como todo acto que no observa oportunamente queda convalidado, por lo que no existe en obrados mérito alguno para declarar una nulidad procesal.
En cuanto a la impugnación referente a la determinación del a quo de excluir de los gananciales la volqueta extrañada, debemos señalar que el art. 101 del Código de Familia establece: "el matrimonio constituye ente los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales, que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse". Pues bien, esta comunidad de gananciales, a decir del art. 102 del igual cuerpo legal, "...se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad".
Que, de la revisión de obrados, se acredita que la demandante a tiempo de interponer su demanda de separación y partición de bienes, señaló entre éstos la volqueta marca Volvo con placa de circulación OSD 168, misma que el demandado a tiempo de contestar la demanda sostuvo que dicha volqueta es un bien personal adquirido con dineros reportados de la venta de su herencia, por lo que pidió no sea considerado como bien ganancial, lo propio con el cuadrilátero.
Que, tanto la sentencia como la resolución de vista a tiempo de confirmar totalmente la sentencia no ha incurrido en violación de los arts. 102, 111 y 112 del Código de Familia, al contrario ha efectuado una correcta aplicación de la norma prevista por el art. 106-1) del igual cuerpo legal, por cuanto si bien a decir del art. 113 del igual cuerpo legal "...los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer...", en obrados como bien anotan los de grado, se ha demostrado con la prueba aportada el origen de los dineros propios del demandado con los que adquirió la nueva volqueta, aún esta hubiere sido adquirido en vigencia del matrimonio. Por lo que es del caso dar aplicación a la previsión del art. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
El Sr. Fiscal General de la Republica, en su dictamen de fs. 193, opina porque se declare improcedente el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 58-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen del Señor Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso de fs. 186 a 187, con costas.
Se impone multa a la recurrente que se gradúa en la suma de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, conforme al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial.
No se regula honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, uno de Diciembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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AUTO SUPREMO N° 231 Sucre, 01 de Diciembre de 2004
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre separación de unión conyugal y división y partición de bienes gananciales
PARTES : María Rosario Méndez Navia c/ Gerardo Florencio Torrico Salvatierra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186-187 interpuesto por María Rosario Méndez Navia, contra el auto de vista de fs. 180 a 182, pronunciado el 7 de abril de 2003, por la Sala Civil -Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y Familia de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso ordinario de separación de unión conyugal y división y partición de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Gerardo Florencio Torrico Salvatierra, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 193 de fecha 12 de marzo de 2004, y
CONSIDERANDO: La demanda de fs. 5 interpuesta por María Rosario Méndez Navia contra su esposo Gerardo Florencio Torrico Salvatierra tiene por causa petendi la separación de unión conyugal y la división y partición de bienes, acción que fue acogida por el juez a quo quien declara probada la demanda en cuanto a la separación de cónyuges y parcialmente probada la determinación de división de bienes gananciales, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la división de bienes gananciales.
Determinación de primera instancia que es apelada por la demandante, motivando la resolución de vista de fs. 180-182 que confirma íntegramente la sentencia apelada.
Contra esta Resolución, la demandada María Rosario Méndez Navia, recurre de casación en la forma y en el fondo acusando que el auto de vista al no haber considerado toda la prueba aportada por su parte ha violado el art. 102, 111 y 112 del Código de Familia, que el demandado no ha demostrado dentro del término de prueba que la volqueta y el cuadrilátero sean bienes propios y que la prueba documental presentada por el demandado a fs. 128 a 129 ha sido presentada después de la clausura del término de prueba y no reúne lo exigido por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil y que el documento privado de fecha 22 de marzo de 1993 se refiere a un vehículo distinto al adquirido dentro del matrimonio. Acusa también que las actas de declaraciones testificales y la confesoria de fs. 118 no llevan la firma del secretario incurriendo en la nulidad prevista por el art. 90 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a los vicios de nulidad acusados, la recurrente no ha observado los principios de especificidad y convalidación en virtud de los cuales no hay nulidad sino esta claramente especificado en la norma jurídica, así como todo acto que no observa oportunamente queda convalidado, por lo que no existe en obrados mérito alguno para declarar una nulidad procesal.
En cuanto a la impugnación referente a la determinación del a quo de excluir de los gananciales la volqueta extrañada, debemos señalar que el art. 101 del Código de Familia establece: "el matrimonio constituye ente los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales, que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse". Pues bien, esta comunidad de gananciales, a decir del art. 102 del igual cuerpo legal, "...se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad".
Que, de la revisión de obrados, se acredita que la demandante a tiempo de interponer su demanda de separación y partición de bienes, señaló entre éstos la volqueta marca Volvo con placa de circulación OSD 168, misma que el demandado a tiempo de contestar la demanda sostuvo que dicha volqueta es un bien personal adquirido con dineros reportados de la venta de su herencia, por lo que pidió no sea considerado como bien ganancial, lo propio con el cuadrilátero.
Que, tanto la sentencia como la resolución de vista a tiempo de confirmar totalmente la sentencia no ha incurrido en violación de los arts. 102, 111 y 112 del Código de Familia, al contrario ha efectuado una correcta aplicación de la norma prevista por el art. 106-1) del igual cuerpo legal, por cuanto si bien a decir del art. 113 del igual cuerpo legal "...los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer...", en obrados como bien anotan los de grado, se ha demostrado con la prueba aportada el origen de los dineros propios del demandado con los que adquirió la nueva volqueta, aún esta hubiere sido adquirido en vigencia del matrimonio. Por lo que es del caso dar aplicación a la previsión del art. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
El Sr. Fiscal General de la Republica, en su dictamen de fs. 193, opina porque se declare improcedente el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 58-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen del Señor Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso de fs. 186 a 187, con costas.
Se impone multa a la recurrente que se gradúa en la suma de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, conforme al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial.
No se regula honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, uno de Diciembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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