SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 241 Sucre, 08 de diciembre de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre reconocimiento de paternidad
PARTES : Dolli Romero Cardozo c/ Huber Gómez Posadas
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 62-64 presentado por Dolli Romero Cardozo, contra el auto de vista de fs. 56-57 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija en fecha 10 de julio de 2003, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por la recurrente contra Huber Gómez Posadas; el dictamen del Fiscal General de la República, los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 43-43 vta. por el Juez 1º de Partido de Familia de Tarija, declarando probada la demanda de fs. 2 en todas sus partes, estableciendo la paternidad de Huber Gómez Posadas con relación a la menor Alba Soledad, la actora solicitó complementar dicha resolución con la reparación del daño moral y material, conforme al art. 211 del Código de Familia, el a quo la rechazó mediante el auto de fs. 46 vta. en razón de haberse planteado fuera del término establecido por el art. 196, caso 2º, del Código de procedimiento civil, resoluciones contra las que la recurrente interpuso apelación a fs. 48. Radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de ese distrito, dictó el auto de vista de fs. 56, confirmándola, fallo contra el cual Dolli Romero Cardozo presenta el recurso de casación en el fondo que sale a fs. 62-64.
CONSIDERANDO: Dicho recurso se apoya en los siguientes fundamentos:
Transcribiendo el art. 190 del Código de procedimiento civil, señala que el juez de primera instancia está obligado a fallar sobre todos y cada uno de los hechos o puntos demandados, pero en el caso presente omitió pronunciarse sobre el resarcimiento de los daños morales y materiales expresamente demandados, por lo que solicitó al a quo subsanar la omisión y disponga el pago de tales conceptos aplicando el art. 211 del Código de familia. Luego transcribe también los arts. 195 y 519 del citado Código adjetivo civil y señala que el tribunal de alzada no los tomó en cuenta y mucho menos el caso de jurisprudencia contenido en la G.J. Nº 595. p. 4.
En concepto de la recurrente, el daño, en el caso presente, está sujeto a una condición futura, incierta e indeterminada consistente en que se declare en sentencia probada la paternidad demandada, y como tal hecho ha sido verificado y así se declaró en la resolución, recién se puede exigir al demandado la obligación de reparar el daño moral y material. Sostiene que esta verificación de la paternidad constituye la base para condenar al pago ese daño.
Hace notar, respecto al fallo de primera instancia, que la sentencia ha declarado probada la demanda en todas sus partes; es decir, que habiéndose demandado la declaración de paternidad como también el resarcimiento del daño material y moral, la omisión del resarcimiento de estos conceptos no puede cambiar lo declarado.
Agrega la recurrente que el auto de vista ni siquiera cita el art. 195 mencionado, pese a que pidió expresamente sea aplicado en el fallo a pronunciar, y mucho menos el art. 519, ambos del Código adjetivo civil.
Pide, en conclusión, casar el auto de vista y condenar al demandado al pago del daño moral y material; daño que debe ser establecido en ejecución de sentencia aplicando los arts. 195 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Examinado lo actuado en el proceso y particularmente lo referido al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por la recurrente, este Tribunal establece, que una vez pronunciada la sentencia de fs. 43-43 vta. que declara "probada la demanda de fojas dos de obrados en todas sus partes", el juez de primera instancia ordenó también, en ejecución de la misma, se proceda a la inscripción de la menor en la Dirección del Registro Civil como hija de Huber Gómez Posadas y Dolli Romero Cardozo, con costas y gastos de parto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 198 del citado Adjetivo civil y 210 del Código de familia.
Notificada con la resolución en fecha 26 de abril de 2003, hs.11.oo, la recurrente presentó el memorial de fojas 46, remarcando que la sentencia declaró probada la demanda en todas sus partes, hizo notar al juez de primera instancia que había omitido determinar que el demandado repare el daño material y moral que le ha causado y que, al amparo del art. 211 del Código de familia, en fecha 28 del mismo mes y año a hs. 15.35, solicitó subsanar tal omisión. El a quo, considerando que el memorial de fs. 46 fue presentado fuera del plazo de veinticuatro horas previsto en el numeral 2) del art. 196 del reiterado Código de procedimiento civil, rechazó tal petición.
La resolución de segunda instancia recurrida hace notar, además, que el auto de fs. 26 vta. (el auto de vista incurre en error numérico en la foliación al señalar fs "86", cuando en realidad es 26), que califica el proceso y fija los puntos de hecho a probar, sólo tomó en cuenta el relativo a la declaración judicial de paternidad y nada dice con relación al daño moral y material, omisión que no fue reclamada en su oportunidad por la demandante, y que el juez de primera instancia tampoco pudo pronunciarse al respecto; con tales antecedentes, el tribunal de alzada confirma la sentencia del a quo.
Es evidente que, al fijar los puntos de hecho a probar, el auto de fs. 26 no ha tomado en cuenta el de los daños y perjuicios, pero no es menos cierto que la demanda expresamente reclama ese resarcimiento no solo en la etapa de conclusiones o alegaciones para sentencia, como sostiene el auto de vista, sino que forma parte de la demanda. Además, la sentencia del a quo ha declarado probada la demanda en todas sus partes, lo que quiere decir que no excluye nada o, como define el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo todo es un adjetivo conforme al cual se toma o se comprende enteramente en la entidad o el número; y como adverbio, quiere decir entera o absolutamente, o con todas las circunstancias. Desde el punto de vista jurídico la acepción toda (o todo), no tiene otro sentido diferente al gramatical, aunque, está claro que en el proceso se ha de actuar con apego a la ley, sin descuidar que la función del juzgador radica, además y fundamentalmente, en administrar justicia o, como es corriente decir, en "hacer justicia", pero no sólo con rigor exegético, sino también con base en el derecho la moral. El juez ha dejado de ser únicamente la boca por medio de la cual la ley habla; es también el intérprete judicial de ella que tiene como finalidad superior hacer que los justiciables que acuden ante él en demanda de justicia, la alcancen con base al Derecho en cuanto tal, sobre las bases de la moral y el mismo ordenamiento jurídico.
Lo anterior no significa en modo alguno desvirtuar lo aseverado en el auto de vista recurrido cuando expresa: "estando resuelta la pretensión principal y por lo tanto lograda la finalidad de este proceso de declaración judicial de paternidad, otorgándole a un niño el derecho de conocer su filiación", sino, asimismo, que los jueces no pueden descuidar u olvidar las normas de orden público que rigen las relaciones jurídicas que se dan en el Derecho de familia, que en este caso ciertamente protegen en primer lugar el interés superior del niño, pero no se contraponen ni al derecho, ni a la moral, ni a la equidad y menos a la ley, que igualmente protegen la maternidad. O sea, de acuerdo con el razonamiento del propio ad quem, si lo principal -utilizando el mismo vocablo empleado por el tribunal de apelación- está resuelto, falta, en adelante, resolver lo accesorio. Y lo accesorio es indudablemente el resarcimiento del daño moral y material que el demandado debe a la madre del niño, reparación que ha sido pedida subsecuentemente como consta en la demanda de fs. 2, porque la paternidad del niño ha sido jurídicamente establecida. En este sentido, actuar de este modo no significa atentar contra la ley, ya que la protección a la maternidad está consagrada por la Constitución Política del Estado en su art. 193.
En el auto de vista recurrido, a fs. 57 vta. el tribunal de alzada incluye un párrafo que concuerda con lo expresado en el presente Auto Supremo, expresando: "Esta conclusión no exime al juzgador de su responsabilidad como director del proceso, pues contribuyó a las omisiones en lugar de dar solución integral a la controversia como era su deber". Siendo ese el criterio del ad quem, no puede dejar de extrañar a esta Sala Civil de la Corte Suprema, que tampoco hubiera solucionado el tema en el auto de vista, en estricta aplicación de los arts. 195 y 519 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 193 de la Constitución Política del Estado que, como se tiene ya indicado, protege puntualmente la maternidad, normas que resultan infringidas en el auto de vista recurrido.
Por otra parte, se debe tener presente que la causa ha sido tramitada en rebeldía del demandado, quien ha preferido voluntariamente no concurrir al proceso. Pero, de la regla establecida en el art. 68 del citado Código adjetivo, relativo a la declaración de rebeldía, se supone que al no comparecer al emplazamiento del juez, pese a su legal citación, es tenido y considerado como presente para la prosecución del pleito hasta que se dicte la sentencia, notificándosele en estrados, cual ha sucedido en el caso presente, de modo que no se provoca su indefensión.
Tampoco se ha de olvidar que, por disposición del art. 69 del citado Código, la rebeldía establece una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declare.
En el sub lite, la sentencia, lo mismo que el auto de vista recurrido, no se han pronunciado sobre los daños y menos han condenado al resarcimiento, lo que no impide aplicar la última parte del art. 195 y art. 519 del reiterado Código de procedimiento civil, conforme al cual, habiendo sido demandada dicha reparación como un pedido subsecuente o accesorio de la declaración de la paternidad, que es lo principal de la demanda de acuerdo al razonamiento del propio ad quem, ya que fueron parte de la demanda, corresponde establecerlos en ejecución de sentencia, previa citación del demandado para evitar su indefensión.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-4) y 274 del reiterado Código de procedimiento civil, habiendo sido correctamente declarada en sentencia probada la demanda en cuanto al reconocimiento de la menor Alba Soledad, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, CASA el auto de vista recurrido de fs. 56-57 vta., y deliberando en el fondo declara también haber lugar al pago de daños y perjuicios materiales y morales demandados a fs. 2, que fue el único punto objeto de la impugnación de fs. 62 - 64, y dispone establecer su monto en ejecución de sentencia fijando para el efecto el término previsto en el art. 519 de dicho cuerpo legal, previa citación personal al demandado. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene la Ministra de la Sala Civil Segunda, Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque, según convocatoria de fs. 75.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
Proveído : Sucre, 08 de Diciembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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AUTO SUPREMO N° 241 Sucre, 08 de diciembre de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre reconocimiento de paternidad
PARTES : Dolli Romero Cardozo c/ Huber Gómez Posadas
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 62-64 presentado por Dolli Romero Cardozo, contra el auto de vista de fs. 56-57 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija en fecha 10 de julio de 2003, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por la recurrente contra Huber Gómez Posadas; el dictamen del Fiscal General de la República, los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 43-43 vta. por el Juez 1º de Partido de Familia de Tarija, declarando probada la demanda de fs. 2 en todas sus partes, estableciendo la paternidad de Huber Gómez Posadas con relación a la menor Alba Soledad, la actora solicitó complementar dicha resolución con la reparación del daño moral y material, conforme al art. 211 del Código de Familia, el a quo la rechazó mediante el auto de fs. 46 vta. en razón de haberse planteado fuera del término establecido por el art. 196, caso 2º, del Código de procedimiento civil, resoluciones contra las que la recurrente interpuso apelación a fs. 48. Radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de ese distrito, dictó el auto de vista de fs. 56, confirmándola, fallo contra el cual Dolli Romero Cardozo presenta el recurso de casación en el fondo que sale a fs. 62-64.
CONSIDERANDO: Dicho recurso se apoya en los siguientes fundamentos:
Transcribiendo el art. 190 del Código de procedimiento civil, señala que el juez de primera instancia está obligado a fallar sobre todos y cada uno de los hechos o puntos demandados, pero en el caso presente omitió pronunciarse sobre el resarcimiento de los daños morales y materiales expresamente demandados, por lo que solicitó al a quo subsanar la omisión y disponga el pago de tales conceptos aplicando el art. 211 del Código de familia. Luego transcribe también los arts. 195 y 519 del citado Código adjetivo civil y señala que el tribunal de alzada no los tomó en cuenta y mucho menos el caso de jurisprudencia contenido en la G.J. Nº 595. p. 4.
En concepto de la recurrente, el daño, en el caso presente, está sujeto a una condición futura, incierta e indeterminada consistente en que se declare en sentencia probada la paternidad demandada, y como tal hecho ha sido verificado y así se declaró en la resolución, recién se puede exigir al demandado la obligación de reparar el daño moral y material. Sostiene que esta verificación de la paternidad constituye la base para condenar al pago ese daño.
Hace notar, respecto al fallo de primera instancia, que la sentencia ha declarado probada la demanda en todas sus partes; es decir, que habiéndose demandado la declaración de paternidad como también el resarcimiento del daño material y moral, la omisión del resarcimiento de estos conceptos no puede cambiar lo declarado.
Agrega la recurrente que el auto de vista ni siquiera cita el art. 195 mencionado, pese a que pidió expresamente sea aplicado en el fallo a pronunciar, y mucho menos el art. 519, ambos del Código adjetivo civil.
Pide, en conclusión, casar el auto de vista y condenar al demandado al pago del daño moral y material; daño que debe ser establecido en ejecución de sentencia aplicando los arts. 195 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Examinado lo actuado en el proceso y particularmente lo referido al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por la recurrente, este Tribunal establece, que una vez pronunciada la sentencia de fs. 43-43 vta. que declara "probada la demanda de fojas dos de obrados en todas sus partes", el juez de primera instancia ordenó también, en ejecución de la misma, se proceda a la inscripción de la menor en la Dirección del Registro Civil como hija de Huber Gómez Posadas y Dolli Romero Cardozo, con costas y gastos de parto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 198 del citado Adjetivo civil y 210 del Código de familia.
Notificada con la resolución en fecha 26 de abril de 2003, hs.11.oo, la recurrente presentó el memorial de fojas 46, remarcando que la sentencia declaró probada la demanda en todas sus partes, hizo notar al juez de primera instancia que había omitido determinar que el demandado repare el daño material y moral que le ha causado y que, al amparo del art. 211 del Código de familia, en fecha 28 del mismo mes y año a hs. 15.35, solicitó subsanar tal omisión. El a quo, considerando que el memorial de fs. 46 fue presentado fuera del plazo de veinticuatro horas previsto en el numeral 2) del art. 196 del reiterado Código de procedimiento civil, rechazó tal petición.
La resolución de segunda instancia recurrida hace notar, además, que el auto de fs. 26 vta. (el auto de vista incurre en error numérico en la foliación al señalar fs "86", cuando en realidad es 26), que califica el proceso y fija los puntos de hecho a probar, sólo tomó en cuenta el relativo a la declaración judicial de paternidad y nada dice con relación al daño moral y material, omisión que no fue reclamada en su oportunidad por la demandante, y que el juez de primera instancia tampoco pudo pronunciarse al respecto; con tales antecedentes, el tribunal de alzada confirma la sentencia del a quo.
Es evidente que, al fijar los puntos de hecho a probar, el auto de fs. 26 no ha tomado en cuenta el de los daños y perjuicios, pero no es menos cierto que la demanda expresamente reclama ese resarcimiento no solo en la etapa de conclusiones o alegaciones para sentencia, como sostiene el auto de vista, sino que forma parte de la demanda. Además, la sentencia del a quo ha declarado probada la demanda en todas sus partes, lo que quiere decir que no excluye nada o, como define el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo todo es un adjetivo conforme al cual se toma o se comprende enteramente en la entidad o el número; y como adverbio, quiere decir entera o absolutamente, o con todas las circunstancias. Desde el punto de vista jurídico la acepción toda (o todo), no tiene otro sentido diferente al gramatical, aunque, está claro que en el proceso se ha de actuar con apego a la ley, sin descuidar que la función del juzgador radica, además y fundamentalmente, en administrar justicia o, como es corriente decir, en "hacer justicia", pero no sólo con rigor exegético, sino también con base en el derecho la moral. El juez ha dejado de ser únicamente la boca por medio de la cual la ley habla; es también el intérprete judicial de ella que tiene como finalidad superior hacer que los justiciables que acuden ante él en demanda de justicia, la alcancen con base al Derecho en cuanto tal, sobre las bases de la moral y el mismo ordenamiento jurídico.
Lo anterior no significa en modo alguno desvirtuar lo aseverado en el auto de vista recurrido cuando expresa: "estando resuelta la pretensión principal y por lo tanto lograda la finalidad de este proceso de declaración judicial de paternidad, otorgándole a un niño el derecho de conocer su filiación", sino, asimismo, que los jueces no pueden descuidar u olvidar las normas de orden público que rigen las relaciones jurídicas que se dan en el Derecho de familia, que en este caso ciertamente protegen en primer lugar el interés superior del niño, pero no se contraponen ni al derecho, ni a la moral, ni a la equidad y menos a la ley, que igualmente protegen la maternidad. O sea, de acuerdo con el razonamiento del propio ad quem, si lo principal -utilizando el mismo vocablo empleado por el tribunal de apelación- está resuelto, falta, en adelante, resolver lo accesorio. Y lo accesorio es indudablemente el resarcimiento del daño moral y material que el demandado debe a la madre del niño, reparación que ha sido pedida subsecuentemente como consta en la demanda de fs. 2, porque la paternidad del niño ha sido jurídicamente establecida. En este sentido, actuar de este modo no significa atentar contra la ley, ya que la protección a la maternidad está consagrada por la Constitución Política del Estado en su art. 193.
En el auto de vista recurrido, a fs. 57 vta. el tribunal de alzada incluye un párrafo que concuerda con lo expresado en el presente Auto Supremo, expresando: "Esta conclusión no exime al juzgador de su responsabilidad como director del proceso, pues contribuyó a las omisiones en lugar de dar solución integral a la controversia como era su deber". Siendo ese el criterio del ad quem, no puede dejar de extrañar a esta Sala Civil de la Corte Suprema, que tampoco hubiera solucionado el tema en el auto de vista, en estricta aplicación de los arts. 195 y 519 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 193 de la Constitución Política del Estado que, como se tiene ya indicado, protege puntualmente la maternidad, normas que resultan infringidas en el auto de vista recurrido.
Por otra parte, se debe tener presente que la causa ha sido tramitada en rebeldía del demandado, quien ha preferido voluntariamente no concurrir al proceso. Pero, de la regla establecida en el art. 68 del citado Código adjetivo, relativo a la declaración de rebeldía, se supone que al no comparecer al emplazamiento del juez, pese a su legal citación, es tenido y considerado como presente para la prosecución del pleito hasta que se dicte la sentencia, notificándosele en estrados, cual ha sucedido en el caso presente, de modo que no se provoca su indefensión.
Tampoco se ha de olvidar que, por disposición del art. 69 del citado Código, la rebeldía establece una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declare.
En el sub lite, la sentencia, lo mismo que el auto de vista recurrido, no se han pronunciado sobre los daños y menos han condenado al resarcimiento, lo que no impide aplicar la última parte del art. 195 y art. 519 del reiterado Código de procedimiento civil, conforme al cual, habiendo sido demandada dicha reparación como un pedido subsecuente o accesorio de la declaración de la paternidad, que es lo principal de la demanda de acuerdo al razonamiento del propio ad quem, ya que fueron parte de la demanda, corresponde establecerlos en ejecución de sentencia, previa citación del demandado para evitar su indefensión.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-4) y 274 del reiterado Código de procedimiento civil, habiendo sido correctamente declarada en sentencia probada la demanda en cuanto al reconocimiento de la menor Alba Soledad, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, CASA el auto de vista recurrido de fs. 56-57 vta., y deliberando en el fondo declara también haber lugar al pago de daños y perjuicios materiales y morales demandados a fs. 2, que fue el único punto objeto de la impugnación de fs. 62 - 64, y dispone establecer su monto en ejecución de sentencia fijando para el efecto el término previsto en el art. 519 de dicho cuerpo legal, previa citación personal al demandado. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene la Ministra de la Sala Civil Segunda, Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque, según convocatoria de fs. 75.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
Proveído : Sucre, 08 de Diciembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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