Auto Supremo AS/0328/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2004

Fecha: 01-Dic-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 67/03

AUTO SUPREMO Nº 328 - Social Sucre, 01 de diciembre de 2004.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Juan Cusicanqui Gutierrez y otros. c/ COMIBOL.

RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 706-706 vlta., interpuesto por Denisse León Berdecio, en representación de la Corporación Minera de Bolivia, COMIBOL, contra el Auto de Vista de fs. 690-691, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales y nivelación del bono de antigüedad, seguido por los ex trabajadores de la Empresa Minera "Corocoro" contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 744-746, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 74-75, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 638-645, declarando PROBADA EN PARTE la acción intentada, únicamente en cuanto a la aplicación del bono de antigüedad, conforme dispone el Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que deberá ser liquidado en ejecución de fallos, y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la de prescripción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera, por Auto de Vista de fs. 690-691, CONFIRMA el mencionado fallo.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Casación, en observancia de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad y obligación de revisar, de oficio, si en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento se observaron los plazos y leyes que las norman.

Con la facultad antes señalada, de la revisión de obrados se advierte que, si bien el juez de primera instancia en la sentencia pronunciada ha tomado en cuenta los puntos litigados, según establece la primera parte del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo, ha incumplido la inexcusable obligación de determinar la cuantía de las obligaciones que debe pagar la entidad demandada y la correspondiente liquidación, tal como lo establece el inc. b) del citado art. 202 del Código Procesal del Trabajo. De la misma forma, el Tribunal Ad quem, pese a que dispuso la elaboración de una liquidación por parte del Auditor de las Salas Sociales que cursa a fs. 673 - 686, en el Auto de Vista pronunciado ni siquiera menciona dicha liquidación, limitándose simplemente a confirmar la sentencia y su auto complementario.

Que las literales cursantes de fs. 105 a 174 determinan la existencia de un juicio social anterior, tramitado por los actuales demandantes y concluido ante la Corte Nacional del Trabajo, donde la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL -ahora nuevamente demandada- canceló en mayo de 1993 incluyendo costas, reintegros a los finiquitos ya cancelados en 1986, posteriormente en agosto de 1993 presentan esta nueva demanda con manifiesta imprecisión e incongruencia que origina la omisión citada en el anterior párrafo. En efecto, la ambigüedad y limitada fundamentación de la demanda no permite encontrar coherencia de ésta con las liquidaciones adjuntas a ella, que a la par están fuera del contexto de la demanda, de tal modo que no se encuentra explicación del origen del sueldo básico, ni del promedio indemnizable cuyas cifras aparecen sin explicación ni justificativo. Asimismo, teniendo en cuenta que en la demanda se pretende el "recálculo" (sic) del bono de antigüedad, no se especifican los montos que fueron cancelados irregular o menguadamente a cada uno de los trabajadores y cuáles los motivos para ello, ni los hechos y sustento legal que haga viable este "recálculo". Estos aspectos no fueron mandados a subsanar oportunamente por los jueces y tribunales inferiores conforme era su inexcusable obligación, máxime si se toma en cuenta que aquellos resultan tener tal característica relevante, que por sí solas pueden constituir el contenido del pronunciamiento judicial. No es otra cosa la que exige el art. 117 de la Ley General del Trabajo, cuando en su inc. c) dispone, refiriéndose al contenido de la demanda, que deberá especificarse "...los conceptos o derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones" y en el d) "La cuantía, cuando su estimación sea necesaria, para determinar el monto de los conceptos pretendidos", y su inobservancia, irremediablemente, conlleva a la violación del derecho de defensa de la parte contraria.

Consecuentemente, por la omisión expresada precedentemente, corresponde anular el proceso conforme a lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia con la permisión establecida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad otorgada por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 744-746, ANULA obrados hasta el decreto de admisión de la demanda cursante a fs. 75 vlta., inclusive, debiendo el Juez A quo mandar subsanar las observaciones realizadas en el presente proceso. Sin responsabilidad por ser excusable.

Son de voto disidente los Ministros Dra. Virginia Kolle Caso, quien opina porque se declare infundado el recurso y el Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona de la Sala Social y Administrativa Segunda, cuyo voto es porque se anule obrados hasta el estado en que el Juez pronuncie nueva sentencia. Para resolución interviene el Dr. René Berindoague Peñaranda Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. René Berindoague Peñaranda.

Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

Dra. Virginia Kolle Caso.

Sucre, 01 de diciembre de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.

?? ?? ?? ??
Vista, DOCUMENTO COMPLETO