SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 175/03
AUTO SUPREMO Nº 330 - Penal (Rev. Sentencia) Sucre, 08 de Diciembre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julián Villca Mamani dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros.
RELATOR: MINISTRO DR.-René Berindoague Peñaranda.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada de fojas 108 a 117 interpuesto por Julián Villca Mamani, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley No. 1008; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República de fojas 556 a 557, y
CONSIDERANDO: Que amparado en los artículos 50 inciso 2) y 421 inciso 4) y siguientes del Código de Procedimiento Penal, Julián Villca Mamani deduce recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, apoyando su pretensión en los argumentos: a) Que los tribunales de instancia por atinados y justos fallos, Sentencia de 10 de agosto del año 2000 y Auto de Vista de 25 de julio del 2001 lo declararon absuelto de culpa y pena de la comisión del delito imputado de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley No. 1008, al no existir en obrados prueba que lo incrimine. b) Que el Ministerio Público tergiversando los hechos y con falsas acusaciones recurrió de casación el Auto de Vista que confirmó la sentencia absolutoria, el que fue casado por Auto Supremo No. 151 de 19 de marzo de 2003, fallo totalmente atentatorio y que incurre en infracción directa del artículo 16 de la Constitución Política, el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, así como el Pacto de San José y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al haber sido condenado sin que exista prueba en su contra y por simples presunciones y falsas acusaciones del fiscal, c) Que de los informes de los agentes que intervinieron en el operativo de 10 de septiembre de 1999, donde se encontró cocaína en la casa sito en calle No. 7 No. 853 de la Zona de Santiago Segundo, en parte alguna de dichos informes consta que a tiempo de ser detenido con fines de observación cuando se encontraba en el taller sito en calle 7 No. 220 se le hubiera encontrado en su poder droga alguna, tampoco se hallo indicio alguno de la existencia de droga en su domicilio y en el camión Volvo, que irresponsablemente le atribuyen la propiedad del mismo no obstante haberse demostrado que pertenece a Marcial Huanca Huanca, d) Que, manifiesta que en las declaraciones prestadas por los incriminados Miguel Angel Sullcata Gaspar y Mariana Sejas Gaspar, ninguno de ellos lo señalan como partícipe del ilícito más, por el contrario, manifiestan que no lo conocen, e) Que, dice que el Ministerio Público lo involucra por el único hecho de ser esposo de la principal procesada Casilda María Calle Fernández, sin tomar en cuenta que desde hace tiempo atrás no vivían juntos, afirmación que es respaldada por las declaraciones prestadas por la misma procesada quien afirma que dejó la casa debido a desacuerdos y peleas que tuvieron en el mes de mayo que desde entonces no viven bajo el mismo techo, f) Que, finalmente señala que los informes elevados por los miembros de la FELCN que participaron en el presente caso, son contradictorios, con muchas imprecisiones y falsas afirmaciones respecto a su persona, que desde el inicio se lo involucró con la finalidad de incautar sus bienes que es fruto de su esfuerzo y sacrificio de muchos años de trabajo legal; asimismo denuncia que en la acción directa del operativo no intervino ningún fiscal.
El recurrente pide admitir el recurso deducido y ofrece en calidad de prueba fotocopias legalizadas de todo el proceso señalando que de la revisión de actuados se acreditará su no participación en la comisión del delito por el que se lo condenó, constituyendo causal para la revisión de la sentencia condenatoria, al tenor del artículo 421 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en cuanto hubiera lugar en derecho por proveído de 15 de abril del 2004 cursante en el folio 554 de obrados, y de conformidad con los artículos 409 y 423 del Código de Procedimiento Penal se dispuso traslado con la demanda al Ministerio Público así como a los condenados Casilda María Calle Fernández y Mariana Sejas Gaspar; y que el fiscal que intervino en el operativo realizado el 10 de septiembre de 1999 Dr. Serafín La Fuente Fuentes, absuelva el cuestionario adjunto en sobre cerrado, para cuyo fin se comisionó al Juez de Sentencia de Turno de la ciudad de La Paz.
Que el Ministerio Público a fojas 556 a 557 contesta la demanda y requiere se declare improcedente la revisión incoada de fojas 108 a 117 por no cumplir con los requisitos exigidos por el numeral 4) del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, abrogado, por ser dicha norma la que corresponde aplicar al caso.
A fojas 565 a 566 cursa la declaración prestada por el Fiscal de Materia Dr. Serafín La Fuente Fuentes ante el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, en cumplimiento de la Comisión instruida por la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: Que conforme ha establecido la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema en los Autos Supremos Nros. 101 de 12 de febrero del 2003 (Sala Penal) y 230 y 290 de 28 de julio del 2003 y 15 de septiembre del 2003, por la Sala Civil por excusa de los Ministros de la Sala Penal, el mal llamado recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada es un instituto que la ley ha establecido para impugnar una resolución penal con autoridad de cosa juzgada que en esencia constituye una nueva causa, por lo que corresponde aplicar la Ley No. 1970 en la resolución de la causa. El artículo 421 de la mencionada ley establece los casos en los que procede la referida demanda.
Que la causal invocada por el recurrente como fundamento de su recurso artículo 421 numeral 4) de la Ley No. 1970, exige como condición indispensable que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) que el hecho no fue cometido, b) que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, que el hecho no fue punible.
Que en el caso que nos ocupa, el recurrente se ha limitado a presentar en calidad de prueba fotocopias legalizadas del proceso que no constituyen pruebas nuevas y no guardan relación con los fundamentos de su recurso; es más, es necesario dejar sentado que la consideración de determinados antecedentes y declaraciones que ya fueron ponderados mediante los fallos dictados a lo largo del proceso penal no constituye fundamento suficiente para justificar la revisión de la sentencia, puesto que no constituyen hechos preexistentes o nuevos que contengan información relevante y demuestren los extremos alegados en el recurso, y evidencien la inocencia del condenado sin ninguna duda, situación que no se presenta en caso de autos donde Julian Villca Mamani basa su solicitud alegando que su persona no fue encontrada en posesión de ninguna sustancia controlada, que la vivienda donde se encontró e incautó la droga calle 7 No. 803 de la zona Santiago Segundo, no era su domicilio por estar separado de su mujer Casilda María Calle Fernández desde tiempo atrás, sin embargo esta situación no ha demostrado con prueba fehaciente, más por el contrario existen claros e inequívocos indicios y presunciones que cumplen las exigencias de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal y tienen primacía sobre cualquier otra prueba y acreditan de que no es evidente la separación de ambos esposos, que el domicilio de ambos es el inmueble donde se tenía almacenada la cocaína; el recurrente aprovecha el error cometido en el informe del operativo de fojas 5 a 8, respecto al número de la vivienda donde se efectuó el operativo al consignar 553 en lugar del 503 para señalar que no corresponde a su domicilio; sin embargo, a lo largo del proceso se ha definido que el inmueble sito en calle 7 No. 508 Zona de Santiago Segundo pertenece al recurrente y a su esposa, fue donde se encontró la cocaína que fue confiscada en la sentencia. Por consiguiente las pruebas adjuntadas en el presente caso no destruyen menos enervan la culpabilidad del procesado en la comisión del delito atribuido en el Auto Supremo No. 151 de 19 de marzo de 2003.
Que la finalidad del recurso de revisión de sentencia es rescindir sentencias condenatorias cuando existan situaciones clamorosamente injustas, circunstancias que en la especie no se encuentran, habida cuenta que la causal invocada contenida en el numeral 4) del artículo 421 de la Ley No. 1970 no ha sido justificada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia del Ministro Dr. René Berindoague Peñaranda de Sala Social y Administrativa Segunda, según convocatoria de fs. 570, conociendo el caso por la excusa de los Ministros de la Sala Penal y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 556 a 557, en aplicación del inciso 1) del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fojas 108 a 117 de obrados.
Relator: Ministro Dr. René Berindoague Peñaranda
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. René Berindoague Peñaranda.
Dra. Virginia Kolle Caso.
Sucre, 08 de diciembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 175/03
AUTO SUPREMO Nº 330 - Penal (Rev. Sentencia) Sucre, 08 de Diciembre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julián Villca Mamani dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros.
RELATOR: MINISTRO DR.-René Berindoague Peñaranda.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada de fojas 108 a 117 interpuesto por Julián Villca Mamani, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley No. 1008; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República de fojas 556 a 557, y
CONSIDERANDO: Que amparado en los artículos 50 inciso 2) y 421 inciso 4) y siguientes del Código de Procedimiento Penal, Julián Villca Mamani deduce recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, apoyando su pretensión en los argumentos: a) Que los tribunales de instancia por atinados y justos fallos, Sentencia de 10 de agosto del año 2000 y Auto de Vista de 25 de julio del 2001 lo declararon absuelto de culpa y pena de la comisión del delito imputado de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley No. 1008, al no existir en obrados prueba que lo incrimine. b) Que el Ministerio Público tergiversando los hechos y con falsas acusaciones recurrió de casación el Auto de Vista que confirmó la sentencia absolutoria, el que fue casado por Auto Supremo No. 151 de 19 de marzo de 2003, fallo totalmente atentatorio y que incurre en infracción directa del artículo 16 de la Constitución Política, el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, así como el Pacto de San José y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al haber sido condenado sin que exista prueba en su contra y por simples presunciones y falsas acusaciones del fiscal, c) Que de los informes de los agentes que intervinieron en el operativo de 10 de septiembre de 1999, donde se encontró cocaína en la casa sito en calle No. 7 No. 853 de la Zona de Santiago Segundo, en parte alguna de dichos informes consta que a tiempo de ser detenido con fines de observación cuando se encontraba en el taller sito en calle 7 No. 220 se le hubiera encontrado en su poder droga alguna, tampoco se hallo indicio alguno de la existencia de droga en su domicilio y en el camión Volvo, que irresponsablemente le atribuyen la propiedad del mismo no obstante haberse demostrado que pertenece a Marcial Huanca Huanca, d) Que, manifiesta que en las declaraciones prestadas por los incriminados Miguel Angel Sullcata Gaspar y Mariana Sejas Gaspar, ninguno de ellos lo señalan como partícipe del ilícito más, por el contrario, manifiestan que no lo conocen, e) Que, dice que el Ministerio Público lo involucra por el único hecho de ser esposo de la principal procesada Casilda María Calle Fernández, sin tomar en cuenta que desde hace tiempo atrás no vivían juntos, afirmación que es respaldada por las declaraciones prestadas por la misma procesada quien afirma que dejó la casa debido a desacuerdos y peleas que tuvieron en el mes de mayo que desde entonces no viven bajo el mismo techo, f) Que, finalmente señala que los informes elevados por los miembros de la FELCN que participaron en el presente caso, son contradictorios, con muchas imprecisiones y falsas afirmaciones respecto a su persona, que desde el inicio se lo involucró con la finalidad de incautar sus bienes que es fruto de su esfuerzo y sacrificio de muchos años de trabajo legal; asimismo denuncia que en la acción directa del operativo no intervino ningún fiscal.
El recurrente pide admitir el recurso deducido y ofrece en calidad de prueba fotocopias legalizadas de todo el proceso señalando que de la revisión de actuados se acreditará su no participación en la comisión del delito por el que se lo condenó, constituyendo causal para la revisión de la sentencia condenatoria, al tenor del artículo 421 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en cuanto hubiera lugar en derecho por proveído de 15 de abril del 2004 cursante en el folio 554 de obrados, y de conformidad con los artículos 409 y 423 del Código de Procedimiento Penal se dispuso traslado con la demanda al Ministerio Público así como a los condenados Casilda María Calle Fernández y Mariana Sejas Gaspar; y que el fiscal que intervino en el operativo realizado el 10 de septiembre de 1999 Dr. Serafín La Fuente Fuentes, absuelva el cuestionario adjunto en sobre cerrado, para cuyo fin se comisionó al Juez de Sentencia de Turno de la ciudad de La Paz.
Que el Ministerio Público a fojas 556 a 557 contesta la demanda y requiere se declare improcedente la revisión incoada de fojas 108 a 117 por no cumplir con los requisitos exigidos por el numeral 4) del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, abrogado, por ser dicha norma la que corresponde aplicar al caso.
A fojas 565 a 566 cursa la declaración prestada por el Fiscal de Materia Dr. Serafín La Fuente Fuentes ante el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, en cumplimiento de la Comisión instruida por la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: Que conforme ha establecido la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema en los Autos Supremos Nros. 101 de 12 de febrero del 2003 (Sala Penal) y 230 y 290 de 28 de julio del 2003 y 15 de septiembre del 2003, por la Sala Civil por excusa de los Ministros de la Sala Penal, el mal llamado recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada es un instituto que la ley ha establecido para impugnar una resolución penal con autoridad de cosa juzgada que en esencia constituye una nueva causa, por lo que corresponde aplicar la Ley No. 1970 en la resolución de la causa. El artículo 421 de la mencionada ley establece los casos en los que procede la referida demanda.
Que la causal invocada por el recurrente como fundamento de su recurso artículo 421 numeral 4) de la Ley No. 1970, exige como condición indispensable que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) que el hecho no fue cometido, b) que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, que el hecho no fue punible.
Que en el caso que nos ocupa, el recurrente se ha limitado a presentar en calidad de prueba fotocopias legalizadas del proceso que no constituyen pruebas nuevas y no guardan relación con los fundamentos de su recurso; es más, es necesario dejar sentado que la consideración de determinados antecedentes y declaraciones que ya fueron ponderados mediante los fallos dictados a lo largo del proceso penal no constituye fundamento suficiente para justificar la revisión de la sentencia, puesto que no constituyen hechos preexistentes o nuevos que contengan información relevante y demuestren los extremos alegados en el recurso, y evidencien la inocencia del condenado sin ninguna duda, situación que no se presenta en caso de autos donde Julian Villca Mamani basa su solicitud alegando que su persona no fue encontrada en posesión de ninguna sustancia controlada, que la vivienda donde se encontró e incautó la droga calle 7 No. 803 de la zona Santiago Segundo, no era su domicilio por estar separado de su mujer Casilda María Calle Fernández desde tiempo atrás, sin embargo esta situación no ha demostrado con prueba fehaciente, más por el contrario existen claros e inequívocos indicios y presunciones que cumplen las exigencias de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal y tienen primacía sobre cualquier otra prueba y acreditan de que no es evidente la separación de ambos esposos, que el domicilio de ambos es el inmueble donde se tenía almacenada la cocaína; el recurrente aprovecha el error cometido en el informe del operativo de fojas 5 a 8, respecto al número de la vivienda donde se efectuó el operativo al consignar 553 en lugar del 503 para señalar que no corresponde a su domicilio; sin embargo, a lo largo del proceso se ha definido que el inmueble sito en calle 7 No. 508 Zona de Santiago Segundo pertenece al recurrente y a su esposa, fue donde se encontró la cocaína que fue confiscada en la sentencia. Por consiguiente las pruebas adjuntadas en el presente caso no destruyen menos enervan la culpabilidad del procesado en la comisión del delito atribuido en el Auto Supremo No. 151 de 19 de marzo de 2003.
Que la finalidad del recurso de revisión de sentencia es rescindir sentencias condenatorias cuando existan situaciones clamorosamente injustas, circunstancias que en la especie no se encuentran, habida cuenta que la causal invocada contenida en el numeral 4) del artículo 421 de la Ley No. 1970 no ha sido justificada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia del Ministro Dr. René Berindoague Peñaranda de Sala Social y Administrativa Segunda, según convocatoria de fs. 570, conociendo el caso por la excusa de los Ministros de la Sala Penal y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 556 a 557, en aplicación del inciso 1) del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fojas 108 a 117 de obrados.
Relator: Ministro Dr. René Berindoague Peñaranda
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. René Berindoague Peñaranda.
Dra. Virginia Kolle Caso.
Sucre, 08 de diciembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.