Auto Supremo AS/0335/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2004

Fecha: 21-Dic-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 04/01

AUTO SUPREMO Nº 335 - Social Sucre, 21 de diciembre de 2004.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luis Hernán Pizarro Alvarez c/ CROWN Ltda..

RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 147-148, interpuesto por Luis Hernan Pizarro Alvarez, contra el Auto de Vista de fs. 138, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la empresa CROWN LTDA., representada por Pedro Basaure Forgues, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 153 que invoca el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Sexto del Trabajo y S.S. de La Paz, pronunció Sentencia a fs. 119-121 declarando PROBADA en parte la demanda, condenando el pago de Bs. 37.291,30 por concepto de indemnización, más la suma de $us. 24.000,00 por concepto de comisiones devengadas. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 138, por el que CONFIRMA en parte la Sentencia apelada y deja sin efecto el pago de $us. 24.000,00 por concepto de comisión. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa infracción de los artículos 3-h), 66, 150, 151, 159 y 160 del Código Procesal del Trabajo, así como de los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, artículo 1321 del Código Civil y artículo 162 de la Constitución Política del Estado, alegando que la entidad demandada no ha desvirtuado su pretensión sobre las comisiones por ventas de maquinaria pesada que constan en los balances generales de los años 1991 y 1992, sobre las que tiene establecido derechos con carácter irrenunciable, por haber sido reconocidos por la empresa demandada conforme a las literales de fs. 79-112, las mismas que no fueron consideradas en el Auto de Vista. Asimismo, presenta nulidad de obrados, denunciando que Carlos Uría Miranda, a tiempo de su recurso de apelación no acreditó su personería conforme a los artículos 56, 58 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 804, 811 y 834 del Código Civil, solicitando en definitiva nulidad de obrados hasta fs. 123 inclusive o, se case el Auto de Vista manteniendo la sentencia de fs. 112-121.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece:

No haber mérito para la nulidad demandada, por cuanto el apelante Carlos Uría Miranda, precisamente en observancia de las disposiciones citadas por el recurrente, acreditó su personería en el primer escrito (fs. 20), la misma que no fue cuestionada en el curso del proceso conforme lo tiene advertido el Tribunal de Apelación, lo que implica que éste, el recurrente, ha aceptado tácitamente dicha personería. Por otro lado, no se justifica la nulidad por la nulidad misma, más aún si no se han vulnerado disposiciones procedimentales de origen constitucional que hacen al debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, o se hayan advertido vicios que, en observancia del principio de especificidad contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se hallen expresamente sancionados con nulidad.

En el nuevo juicio de hecho al que arribó el Tribunal de Apelación respecto del único punto controvertido que hace al fondo de la causa, como son las comisiones condenadas en primera instancia, concluye que: "...dichos conceptos fueron pagados y reconocidos por la empresa hasta 1997, como se acredita por las literales de fs. 59-112...", sin que por ello haya faltado a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, por cuanto el demandante, "ab initio", se limitó a consignar un monto global de $us. 36.025,12, de los que, conforme a la liquidación de fs. 12, $us. 24.000,00 corresponderían a comisiones devengadas. De esta cuantía, el demandante, no especificó su origen, los ítems o conceptos específicos generadores de tales acreencias ni los períodos a los que corresponden, sino hasta la confesión provocada, cuya acta corre a fs. 52, en la que el actor hace referencia a las gestiones 1991-1992, cuyos pagos, conforme lo advierte el Tribunal de apelación, se encuentran certificados a fs. 97-112, a excepción del primer semestre de 1991, sobre las que no existe material probatorio, pero que sin embargo, con arreglo al artículo 182-g) del Código Procesal del Trabajo, se entiende que fueron igualmente pagados. De ahí que mal pudo el Tribunal de apelación, incurrir en las violaciones de los artículos 3-h), 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, relativos a la inversión de la prueba y presunción de certeza.

Tampoco pudo incurrir en infracción de los artículos 151 y 159 del Código Adjetivo Laboral, por cuanto no se advierte que el tribunal, de algún modo haya quitado valor, rechazado o impedido injustamente proveer las probanzas, ya sean de cargo o descargo; menos pudo incurrir en infracción de los artículos 4º de la Ley General del Trabajo ni del artículo 162 de la Constitución Política del Estado, en la medida que los conceptos reclamados en la demanda y que no fueron oportunamente cubiertos por el empleador, fueron condenados por los de instancia.

Por lo expuesto y no encontrándose justificadas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en el marco del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 147-148, con costas.

Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 21 de diciembre de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.

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