Auto Supremo AS/0337/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2004

Fecha: 21-Dic-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 16/01

AUTO SUPREMO Nº 337 - Social Sucre, 21 de diciembre de 2004.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Adrián Rocha Pérez c/ ARISUR Inc. Mina Andacaba.

RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.




VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 46-47, interpuesto por José Luis Botanni Suárez, por la Empresa ARISUR Inc. Mina Andacaba, contra el "Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2000, mismo que corre a fs. 40-41", pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Adrián Rocha Pérez contra el recurrente y otro; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 5-5 vta., el proceso es tramitado conforme a ley y el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronuncia Sentencia a fs. 18-19 vta., declarando probada la demanda y disponiendo que la Empresa demandada pague a favor del actor el importe que señala en dicho fallo de instancia. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronuncia el Auto de Vista a fs. 43-44, confirmando totalmente la sentencia; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 46-47, con los argumentos que contiene el mismo; solicitando "la nulidad del auto de vista y por consiguiente fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y reponiendo el derecho infringido por la sentencia de y auto de vista y anular obrados hasta el vicio más antiguo" (sic).

CONSIDERANDO: Que por mandato expreso del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales y jueces de alzada con relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa y comprobar si los jueces y funcionarios observaron las leyes y términos que norman la tramitación de los procesos, por ser de cumplimiento obligatorio, por imperio de los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, en todas sus Salas, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y por la trascendencia jurídica que encierra, se encuentra sometido a reglas intrínsecas y extrínsecas; por lo que a tiempo de ser interpuesto, debe cumplir de manera inexcusable los requisitos taxativamente señalados por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir: "...citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos...". Por lo tanto, como todo memorial, el recurso, debe contener indefectiblemente las especificaciones a las que se refiere el artículo 92 en sus cuatro parágrafos del Código adjetivo.

Que en el caso sub lite, de la revisión del recurso, se advierte lo siguiente:

1) El recurso de nulidad de fs. 46-47, no lleva la firma del recurrente, José Luis Botanni Suárez; y sólo se consigna en su lugar, en manuscrito: "ART. 93 C.P.C.".

2) En el segundo párrafo del memorial presentado, textualmente expresa: "...interpongo el recurso de nulidad al auto de vista de fecha 20 de noviembre de 2000, mismo que corre a fs. 40-41...".

Que respecto del punto 1), debe reiterarse que, estando equiparado el recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho, la firma del recurrente resulta imprescindible, porque su participación es esencial, a tenor del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo aducirse la causal contenida en el artículo 93, que tiene otra finalidad y porque el abogado patrocinante no es litigante en concepto de la ley para interponer este recurso con su sola firma y sin la de la parte.

En cuanto al punto 2), la mención de que se recurre del auto de vista de 20 de noviembre de 2000, que cursa a fs. 40-41, resulta errada; por cuanto el fallo recurrible consta a fs. 43-44 del proceso y es de fecha 24 de noviembre de 2000.

Consiguientemente, estos dos aspectos hacen que, al no haberse dado cumplimiento a las exigencias formales y legales, señaladas precedentemente, el recurso intentado sea inviable; correspondiendo resolverlo en la forma prevista por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la facultad conferida por el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA el auto de concesión del recurso de fs. 53-54 y declara ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 43-44, sin responsabilidad, por ser excusable.

Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 21 de diciembre de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.

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