SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 32/01
AUTO SUPREMO Nº 345 - Social Sucre, 22 de diciembre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Germán Erico Matos c/ Universidad Tecnológica Boliviana.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 166, interpuesto por Ana Iñiguez Morales, en representación de la "Universidad Tecnológica Boliviana", contra el Auto de Vista de fs. 158 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Germán Erico Matos contra la Universidad Tecnológica Boliviana (UTB), los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 170 que invoca el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda de fs. 1-2, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió Sentencia 140-141 por la que declaró PROBADA en parte la demanda y dispuso el pago a favor del actor de Bs. 28.946,72; en apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 158 y vta., CONFIRMÓ en todas sus partes, la Sentencia de primer grado, motivando el recurso de casación de fs. 163-166 por el que se acusa: a) error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque se admitió y consideró las fotocopias simples de fs. "49-126", infringiendo las normas previstas por los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Civil, y no se consideró los documentos de fs. 128-131 presentados por la representante de la recurrente; b) no se resolvió el incidente sobre la inasistencia a la confesión provocada a la que fue deferida la demandada, pese a que justificó tal inasistencia; c) se determinó indebidamente que el co-patrocinio del Abogado Javier Hurtado Caballero, es legal, pese a que vulnera la norma prevista por el artículo 22 de la Ley de la Abogacía; y d) que la sentencia se pronunció fuera de termino, pues la prórroga otorgada por al Juez A quo, sólo fue de 60 días, por lo que solicitó se Case el Auto de Vista, sin perjuicio de disponer la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que de examen de los antecedentes procesales, respecto del recurso de casación, se establece lo siguiente:
El memorial de recurso no es muy explícito respecto a los puntos recurridos y no aclaró en forma debida en qué caso específicamente recurre de casación en el fondo y en qué casos recurre de casación en la forma; empero, al haber fundamentado la infracción de normas y procedimientos, se pasa analizar el mismo de la siguiente manera:
Conforme establece la norma prevista por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada; empero, sin perjuicio de ello, la parte actora puede producir las pruebas que estime conveniente y estas, en cumplimiento de las normas previstas por los artículos 161 inciso a) del Código Procesal del Trabajo y 399 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, pueden ser observadas oportunamente por la parte contraria, si no lo hace implica un reconocimiento tácito a su valor. En el caso presente, si bien en las diligencias de notificación no consta en forma expresa que se notificó con la presentación de dichos documentos a la parte demandada, ésta en forma posterior presentó otros memoriales y se notificó con actuados posteriores sin que hubiera presentado antes de emitirse la Sentencia objeción alguna respecto a dicha prueba, por ello, en base al principio de preclusión consagrados en los artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo se concluye que no es evidente la infracción de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Civil, por haber caducado el derecho a observar dichos documentos y por ello este aspecto es insensurable en casación.
Es evidente que cuando una persona justifica la inasistencia a una audiencia de confesión provocada, la autoridad jurisdiccional debe convocar a una nueva audiencia para cumplir ese actuado judicial; empero, cuando el término de prueba se encuentra vencido, esa facultad esta reservada al criterio del juzgador, conforme establecen las normas previstas por los artículos 157 del Código Procesal del Trabajo y 378 del Código de Procedimiento Civil para mejor proveer el juicio. En el caso presente, el hecho de no haberse resuelto la justificación presentada por la parte demandada respecto a la inasistencia a la Confesión a la que fue deferida, no implica vulneración del derecho de defensa, pues esa confesión no fue considerada a tiempo de emitir tanto la Sentencia como el Auto de Vista, por ello se determina que tampoco procede la casación o la nulidad de obrados por este fundamento.
Finalmente, respecto de la denuncia de pérdida de competencia del Juez A quo, se tiene lo siguiente: a) La resolución emitida por la Sala Social Minera y Administrativa de la Corte Superior de La Paz, por la que se autorizaba la prórroga del plazo por 60 días para emitir las Sentencias en diferentes procesos, entre los que se encontraba el presente juicio, se recibió en Secretaría de dicho Juzgado el 22 de octubre, conforme consta el cargo que consta en la parte final de dicha resolución que cursa a fs. 139; b) la nota de ingreso a despacho del expediente para sentencia es de 17 de septiembre del mismo año y la sentencia se emitió el 21 de diciembre de 1996; es decir, dicha resolución se emitió dentro del plazo previsto por ley; tanto dentro del plazo y formalidades previstas por los artículos 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo, como dentro del plazo otorgado por la norma prevista por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por ello se concluye que no es evidente la pérdida de competencia denunciada.
Consecuentemente, corresponde resolverse el recurso de casación en la forma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 163 a 166 de obrados, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 22 de diciembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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Expediente Nº 32/01
AUTO SUPREMO Nº 345 - Social Sucre, 22 de diciembre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Germán Erico Matos c/ Universidad Tecnológica Boliviana.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 166, interpuesto por Ana Iñiguez Morales, en representación de la "Universidad Tecnológica Boliviana", contra el Auto de Vista de fs. 158 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Germán Erico Matos contra la Universidad Tecnológica Boliviana (UTB), los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 170 que invoca el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda de fs. 1-2, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió Sentencia 140-141 por la que declaró PROBADA en parte la demanda y dispuso el pago a favor del actor de Bs. 28.946,72; en apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 158 y vta., CONFIRMÓ en todas sus partes, la Sentencia de primer grado, motivando el recurso de casación de fs. 163-166 por el que se acusa: a) error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque se admitió y consideró las fotocopias simples de fs. "49-126", infringiendo las normas previstas por los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Civil, y no se consideró los documentos de fs. 128-131 presentados por la representante de la recurrente; b) no se resolvió el incidente sobre la inasistencia a la confesión provocada a la que fue deferida la demandada, pese a que justificó tal inasistencia; c) se determinó indebidamente que el co-patrocinio del Abogado Javier Hurtado Caballero, es legal, pese a que vulnera la norma prevista por el artículo 22 de la Ley de la Abogacía; y d) que la sentencia se pronunció fuera de termino, pues la prórroga otorgada por al Juez A quo, sólo fue de 60 días, por lo que solicitó se Case el Auto de Vista, sin perjuicio de disponer la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que de examen de los antecedentes procesales, respecto del recurso de casación, se establece lo siguiente:
El memorial de recurso no es muy explícito respecto a los puntos recurridos y no aclaró en forma debida en qué caso específicamente recurre de casación en el fondo y en qué casos recurre de casación en la forma; empero, al haber fundamentado la infracción de normas y procedimientos, se pasa analizar el mismo de la siguiente manera:
Conforme establece la norma prevista por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada; empero, sin perjuicio de ello, la parte actora puede producir las pruebas que estime conveniente y estas, en cumplimiento de las normas previstas por los artículos 161 inciso a) del Código Procesal del Trabajo y 399 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, pueden ser observadas oportunamente por la parte contraria, si no lo hace implica un reconocimiento tácito a su valor. En el caso presente, si bien en las diligencias de notificación no consta en forma expresa que se notificó con la presentación de dichos documentos a la parte demandada, ésta en forma posterior presentó otros memoriales y se notificó con actuados posteriores sin que hubiera presentado antes de emitirse la Sentencia objeción alguna respecto a dicha prueba, por ello, en base al principio de preclusión consagrados en los artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo se concluye que no es evidente la infracción de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Civil, por haber caducado el derecho a observar dichos documentos y por ello este aspecto es insensurable en casación.
Es evidente que cuando una persona justifica la inasistencia a una audiencia de confesión provocada, la autoridad jurisdiccional debe convocar a una nueva audiencia para cumplir ese actuado judicial; empero, cuando el término de prueba se encuentra vencido, esa facultad esta reservada al criterio del juzgador, conforme establecen las normas previstas por los artículos 157 del Código Procesal del Trabajo y 378 del Código de Procedimiento Civil para mejor proveer el juicio. En el caso presente, el hecho de no haberse resuelto la justificación presentada por la parte demandada respecto a la inasistencia a la Confesión a la que fue deferida, no implica vulneración del derecho de defensa, pues esa confesión no fue considerada a tiempo de emitir tanto la Sentencia como el Auto de Vista, por ello se determina que tampoco procede la casación o la nulidad de obrados por este fundamento.
Finalmente, respecto de la denuncia de pérdida de competencia del Juez A quo, se tiene lo siguiente: a) La resolución emitida por la Sala Social Minera y Administrativa de la Corte Superior de La Paz, por la que se autorizaba la prórroga del plazo por 60 días para emitir las Sentencias en diferentes procesos, entre los que se encontraba el presente juicio, se recibió en Secretaría de dicho Juzgado el 22 de octubre, conforme consta el cargo que consta en la parte final de dicha resolución que cursa a fs. 139; b) la nota de ingreso a despacho del expediente para sentencia es de 17 de septiembre del mismo año y la sentencia se emitió el 21 de diciembre de 1996; es decir, dicha resolución se emitió dentro del plazo previsto por ley; tanto dentro del plazo y formalidades previstas por los artículos 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo, como dentro del plazo otorgado por la norma prevista por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por ello se concluye que no es evidente la pérdida de competencia denunciada.
Consecuentemente, corresponde resolverse el recurso de casación en la forma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 163 a 166 de obrados, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 22 de diciembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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