Auto Supremo AS/0729/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2004

Fecha: 26-Dic-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 729 Sucre 26 de diciembre de 2004

DISTRITO: Pando

PARTES: Ministerio Público c/ Elvira Vaca Hurtado y otros

Tráfico de transporte de sustancias controladas y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

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VISTOS: los recursos de casación de fojas 101 a 102, 129 a 130 y 163 a 167 interpuestos por el Fiscal de Sustancias Controladas, por Elvira Vaca Hurtado en representación de Fadir Vanegas Vaca, por Noe Pablo Arias Lozano, por Freddy Emerson Tipe y por Fortunato Quispe Zúñiga, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de mayo del año en curso pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público contra los imputados recurrentes por la presunta comisión de los delitos de tráfico y tentativa de transporte de sustancias controladas, sus antecedentes, los precedentes invocados; y

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia en lo Penal número 1 de Cobija-Pando, pronunció la resolución de fojas 11 a 16, declarando a los imputados: Noe Pablo Arias Lozano, Fortunato Quispe Zúñiga, Fadir Vanegas Vaca y Freddy Emerson Tipe Meza, autores y culpables de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en la sanción del artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, imponiéndo al primero la pena de 13 años, al segundo 15 años, al tercero 10 años y al cuarto 12 años, a todos de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Villa Busch de la ciudad de Cobija y demás sanciones de ley.

Que asimismo absolvió de culpa y pena a los nombrados imputados por el delito de uso de armas para la comisión de un delito tipificado en la Ley 1008 según el artículo 78 de dicha Ley y a Fortunato Quispe Zúñiga por el delito de evasión incurso en el artículo 72 de la misma ley especial, en aplicación del artículo 363-2) del Código de Procedimiento Penal. Paralelamente se dispuso la confiscación de dos motocicletas, armas de fuego y proyectiles de conformidad al inciso b) del artículo 71 de la Ley 1008.

Que como consecuencia del recurso de apelación restringida promovida por los imputados, la Sala Penal y Administrativa de la Corte de Pando mediante Auto de Vista de fojas 86 a 89 declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas por Noe Pablo Arias Lozano, Fortunato Quispe Zúñiga y Freddy Tipe Meza, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, y, por otra parte, declaró admisibles y procedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación por Fadir Vanegas Vaca y, consecuentemente, revocó parcialmente la sentencia respectiva y con la facultad prevista en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, declaró al imputado autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo ocho del Código Penal, imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir en la cárcel modelo de Villa Busch y demás sanciones de ley.

Que contra el indicado Auto de Vista interpusieron recurso de casación tanto el Fiscal de Sustancias Controladas como los imputados, los que fueron admitidos por Auto Supremo número 367 (a fojas 172 a 175 vuelta).

Que el Fiscal en el recurso deducido a fojas 101 a 102, a tiempo de sostener que nuestra economía jurídica no contempla la figura de la tentativa, acusó la infracción del artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 55 de la Ley 1008 respecto a la calificación de la conducta del imputado Fadir Venegas Vaca que hizo la Corte de Alzada, por considerar que, en la fecha de la comisión del hecho punible, contaba con la edad de 18 años y 5 meses cumplidos, por consiguiente imputable. En calidad de precedente contradictorio aparejó el Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003.

Que el imputado Fadir Vanegas Vaca, por medio de su representante, recurrió de casación a fojas 129 a 130 vuelta, sin invocar ningún precedente y protestando fundamentar su recurso ante el Tribunal Supremo, denunció que al ser el imputado menor de edad correspondía aplicar las normas contenidas en la Ley número 2026 concretamente el artículo 303 y siguientes del Código Niño, Niña y Adolescente. Consideró que si el delito se produjo en la localidad de Bioceánica el Juez garante de la etapa investigativa era el de la localidad de Porvenir, consiguientemente se incurrió en la nulidad prevista por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado; puntualizó que no se notificó con la sentencia de primer grado a los propietarios de, las motocicletas incautadas, y finalmente concluyó señalando que se infringió el artículo ocho del Código Penal con relación al artículo 55 de la Ley 1008, toda vez que la conducta de su hijo menor de edad no se adecuó al tipo penal por el cual resultó condenado injustamente. Por todo lo dicho pidió que se anule el proceso al existir los defectos absolutos en su tramitación previstos por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

Que por su parte los imputados Noe Pablo Arias Lozano, Freddy Emerson Tipe Meza y Fortunato Quispe Zúñiga al recurrir de casación con los fundamentos de su memorial de fojas 163 a 167, acusaron la violación del artículo 6 de la Constitución Política del Estado al haber sido utilizados por una tercera persona supuestamente para trasladar goma desde la propiedad Chaco de Jesús el Negro hasta la localidad de Bioceánica, sin embargo de buena fe y por solidaridad colaboraron con el traslado de las mochilas sin saber que las mismas contenían sustancias controladas; que su participación encaja en el delito de tentativa de transporte en grado de complicidad previsto por el artículo 76 con relación al 55 de la Ley 1008, por consiguiente sostienen que se violaron dichas disposiciones legales, así como se interpretó erróneamente el artículo 48 de la Ley 1008 y los artículos 8, 14, 20, 21, 38 y 39 del Código Penal, por lo que piden al Supremo Tribunal que su conducta sea tipificada como complicidad en el delito de transporte de sustancias controladas.

Que para demostrar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, relacionan como tales los siguientes Autos Supremos números 82 de 24 de febrero de 2003, 123 y 125 de 8 de marzo de 2003, 153 de 20 de marzo de 2003, 214 y 222 de 24 de abril de 2003, 293 de 3 de junio de 2003, 383 de 7 de agosto de 2003, 417 de 19 de agosto de 2003, 478 de 23 de septiembre de 2003, 501 de 13 de octubre de 2003, 518, 519 y 521 de 21 de octubre de 2003 y finalmente el número 560 de 5 de noviembre de 2003.

CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se evidencia que si bien es cierto que tanto la acusación formal del Fiscal como el auto de apertura de juicio penal contra Noe Pablo Arias Lozano, Fortunato Quispe Zúñiga, Fadir Vanegas Vaca y Freddy Emerson Tipe Meza fue por los delitos de tráfico de sustancias controladas, uso de armas previsto por los artículos 48 y 78 de la Ley 1008 y contra Fortunato Quispe Zúñiga por evasión, sobre cuya base se prosiguió el juicio penal oral, público y contradictorio, hasta pronunciar la sentencia de fojas 11 a 16; es también evidente que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados. En efecto el artículo 33 inciso m) de la citada ley, tiene por común denominador que la actividad se refiera al despliegue de acciones ilícitas relacionadas con el narcotráfico. Por ello se denomina tráfico ilícito de sustancias controladas a todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título o financiar actividades sobre narcotráfico.

Que esa caracterización de elementos comunes que hacen a la tipología, vincula al juez o Tribunal con el objeto del mismo, persiguiendo la legalidad, observancia del derecho y circunstancias de un acaecer concreto, y declara producto de la valoración probatoria en la decisión final, el efecto establecido en la norma sustantiva, lo que se conoce como la subsunción de la conducta al tipo penal. El estudio del delito y sus elementos se denomina "teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas.

Que en el caso de autos, la Corte de Alzada no se apartó de las cuestiones de hecho establecidas por el Tribunal de sentencia, sino que adecuo la conducta del imputado Fadir Venegas Vaca a la descripción legal del tipo previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 aunque incorrectamente en grado de tentativa del que habla el artículo 8 del Código Penal, porque la prueba analizada por el A-quo demuestra que el accionar del imputado se subsume al delito de transporte de sustancias controladas, sin que ello signifique revalorizar la prueba, sino que se aplicó la norma sustantiva, precautelando los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso. Consecuentemente el juez o Tribunal tienen facultades para modificar la tipificación inicial tratándose de delitos que son conexos, porque lo que se juzga son los hechos antijurídicos y no los delitos, se declara así.

Que es innegable que los imputados Noel Pablo Arias Lozano, Fortunato Quispe Zúñiga y Freddy Tipe Meza, ciudadanos peruanos, eran propietarios de los 26.570 gramos de cocaína adquiridos en la República del Perú e internaron a territorio Boliviano para realizar transacciones con fines de lucro, siendo detenidos por una patrulla de UMOPAR el 28 de junio de 2003 en la localidad de Bioceánica, conducta que se adecua a la descripción del tipo previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, como correctamente calificó tanto el A-quo como la Corte de Alzada, por lo que los precedentes invocados no corresponden a hechos similares por los que fueron condenados, al tratarse del delito de transporte incurso en el artículo 55 de la Ley 1008.

Que en cuanto a la absolución de los imputados por el delito de uso de armas previsto en la sanción del artículo 78 de la Ley 1008 como de Fortunato Quispe Zúñiga por el de evasión incurso en la sanción del artículo 72 de la misma ley especial 1008, se aplicó correctamente el artículo 363-2) del Código de Procedimiento Penal.

Que respecto a la condena del imputado Fadir Vanegas Vaca, se tiene que conforme a la nueva línea jurisprudencial sentada por el Máximo Tribunal, en el delito de transporte de sustancias controladas no cabe la tentativa, por ser un delito formal y no de resultados.

DOCTRINA LEGAL:

De acuerdo a la nueva corriente doctrinal el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado. Por ello, el transporte de un lugar a otro sin autorización legal por cualquier medio de transporte se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si las sustancias controladas llegaron o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios e inequívocos que marcaron la relación de causa a efecto. Por consiguiente, es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma, esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en si todos los actos ejecutivos precedentes los cuales se integran y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico. Esta doctrina legal se halla sustentada por el Supremo Tribunal a partir del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003, por lo que al ser de carácter vinculante es de aplicación obligatoria para todos los jueces y Tribunales del país.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, determinando que la misma Sala Penal de la Corte del Distrito de Pando, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer a las Corte Superiores.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, veintiseis de noviembre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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