SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 763 Sucre 13 de diciembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alicia Graciela Vargas Guzmánc/ Luis Oni Torrez Gómez y
Otra.
Estafa y otros.
(Revisión de sentencia)
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia ejecutoriada interpuesto por Luis Oni Torrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinés de Torrez (fojas 2 a 13), con referencia al fallo que, al término de un proceso penal que contra los recurrentes inició el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), condenó a ambos por los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza tipificados, respectivamente, por los artículos 335, 337, 345 y 346 del Código Penal e impuso a cada uno la pena de cinco años de reclusión.
CONSIDERANDO: que los impetrantes, en el memorial de interposición del recurso de referencia, explicaron que el proceso penal sustanciado contra ellos tuvo origen en que, para los fines de financiamiento con destino a la construcción de 441 viviendas de interés social en Cochabamba, se suscribieron en 1993 entre FONVIS y el Banco de Cochabamba dos contratos de fideicomiso y, por otra parte, otros dos contratos, uno también de fideicomiso, entre el mencionado Banco de Cochabamba y la empresa "Constructora Técnica & Co.", (CONTECO) de la cual eran propietarios los recurrentes, para adquisición de terrenos en los que se construirían las viviendas y otro contrato de fideicomiso para las construcciones. Señalaron que, habiéndose extinguido por razón de liquidación el Banco de Cochabamba en noviembre de 1994, se suscribió entre FONVIS y el Intendente Liquidador de dicho Banco un contrato de resolución y extinción del fideicomiso. Luego, en 1996, el Intendente Liquidador del Banco de Cochabamba transfirió el derecho fideicometido que tenía ese Banco a favor del fideicomitente FONVIS, entidad también actualmente liquidada.
Que basándose en esos antecedentes, los recurrentes, invocando las disposiciones contenidas en los numerales 5) y 6) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal según los cuales procede el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas cuando el hecho tenido como delictivo no fue cometido o cuando el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible, solicitaron la revisión extraordinaria de la Sentencia emitida el 7 de mayo del año 2001 por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, exponiendo como fundamentos de su petición los siguientes argumentos:
a) Existiendo liquidación expresa de contratos de fideicomiso, su tratamiento compete exclusivamente a la vía civil-comercial para establecer sus alcances y efectos;
b) El hecho de haber ingresado directamente a la vía penal sin análisis de los contratos civiles-comerciales de fideicomiso, vulneró los principios del debido proceso y de la presunción de inocencia;
c) Propiamente ninguno de los condenados cometió los delitos a los que hacen referencia tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista respectivo;
d) El incumplimiento de contratos civiles no es punible y, por ello, si se presenta, no debe sustanciarse en el ámbito penal sino en el civil;
e) Existe jurisprudencia uniforme emitida por el Tribunal Constitucional, señalando que los contratos civiles de manera general no competen en su tratamiento al ámbito penal;
f) Por esa razón, lo que correspondía era proceder previamente a una demanda civil sobre cumplimiento o resolución de los contratos de fideicomiso;
g) Una vez liquidados los fideicomisos no se dio cumplimiento, hasta la fecha, a lo dispuesto en el contrato de liquidación sobre la necesidad de designación de otro fiduciario para la conclusión respectiva;
h) Al condenar a la esposa de quien era Gerente de CONTECO por delitos que no figuraron respecto a ella en el correspondiente Auto de Procesamiento, se violó la disposición contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal bajo el cual se sustanció el proceso.
Que después de exponer esos argumentos, los recurrentes sostuvieron que, a su criterio, el proceso penal sustanciado contra ellos constituyó un error procesal que abre la vía de la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada porque existen infracciones que competen al ámbito del orden público y que, por ello, son revisables inclusive de oficio, en atención a que hechos de ese carácter estuvieron previstos como causal de nulidad por el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal que se aplicó durante el proceso.
Que analizados los argumentos expuestos se puede apreciar que, en atención a que el Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicando el cual se sustanció el proceso que concluyó con la Sentencia cuya revisión se pide, quedó sin efecto en mayo del presente año, es válida la interposición de un recurso que, invocando indistintamente disposiciones del nuevo Código y del anterior, pide que se proceda a una revisión extraordinaria de una decisión que los impetrantes consideran injusta pues, doctrinalmente, se considera que la colisión de dos leyes en el tiempo da lugar, inevitablemente, a situaciones que no pudieron ser previstas por el legislador, circunstancia que hace que los jueces no deban rechazar solicitudes como la del caso de autos por ser aplicable a ese tipo de situaciones la previsión contenida en el numeral II del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que cabe en principio considerar como posible que el incumplimiento de obligaciones por parte de los recurrentes en torno a la construcción de 441 viviendas, con secuelas que originaron que se los condene por delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, no haya tenido origen en el ánimo de hacer daño o de beneficiarse ilícitamente sino que haya sido causado por la liquidación del Banco de Cochabamba que era fideicomisario.
Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ha sido establecido para dar una última oportunidad a quien, en conciencia, considera que la condena que se le impuso no se basó en una adecuada aplicación de disposiciones legales vigentes.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con participación del Dr. Armando Villafuerte Claros, Ministro Presidente de la Sala Civil Primera, en ejercicio de su atribuciones, declara ADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Luis Oni Torrez Gómez Ortega y por Ivette Sanjinés de Torrez contra la Sentencia emitida el 7 de mayo de 2001 por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, que condenó a cada uno de los recurrentes a la pena de cinco años de reclusión por comisión de los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, debiendo tramitarse el recurso con sujeción a las previsiones contenidas en la última parte del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal.
No intervienen los Ministros Doctores Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García por excusas declaradas legales.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. José Luis Baptista Morales
Dr. Armando Villafuerte Claros
Sucre, trece de diciembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 763 Sucre 13 de diciembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alicia Graciela Vargas Guzmánc/ Luis Oni Torrez Gómez y
Otra.
Estafa y otros.
(Revisión de sentencia)
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VISTOS: el recurso de revisión de sentencia ejecutoriada interpuesto por Luis Oni Torrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinés de Torrez (fojas 2 a 13), con referencia al fallo que, al término de un proceso penal que contra los recurrentes inició el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), condenó a ambos por los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza tipificados, respectivamente, por los artículos 335, 337, 345 y 346 del Código Penal e impuso a cada uno la pena de cinco años de reclusión.
CONSIDERANDO: que los impetrantes, en el memorial de interposición del recurso de referencia, explicaron que el proceso penal sustanciado contra ellos tuvo origen en que, para los fines de financiamiento con destino a la construcción de 441 viviendas de interés social en Cochabamba, se suscribieron en 1993 entre FONVIS y el Banco de Cochabamba dos contratos de fideicomiso y, por otra parte, otros dos contratos, uno también de fideicomiso, entre el mencionado Banco de Cochabamba y la empresa "Constructora Técnica & Co.", (CONTECO) de la cual eran propietarios los recurrentes, para adquisición de terrenos en los que se construirían las viviendas y otro contrato de fideicomiso para las construcciones. Señalaron que, habiéndose extinguido por razón de liquidación el Banco de Cochabamba en noviembre de 1994, se suscribió entre FONVIS y el Intendente Liquidador de dicho Banco un contrato de resolución y extinción del fideicomiso. Luego, en 1996, el Intendente Liquidador del Banco de Cochabamba transfirió el derecho fideicometido que tenía ese Banco a favor del fideicomitente FONVIS, entidad también actualmente liquidada.
Que basándose en esos antecedentes, los recurrentes, invocando las disposiciones contenidas en los numerales 5) y 6) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal según los cuales procede el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas cuando el hecho tenido como delictivo no fue cometido o cuando el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible, solicitaron la revisión extraordinaria de la Sentencia emitida el 7 de mayo del año 2001 por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, exponiendo como fundamentos de su petición los siguientes argumentos:
a) Existiendo liquidación expresa de contratos de fideicomiso, su tratamiento compete exclusivamente a la vía civil-comercial para establecer sus alcances y efectos;
b) El hecho de haber ingresado directamente a la vía penal sin análisis de los contratos civiles-comerciales de fideicomiso, vulneró los principios del debido proceso y de la presunción de inocencia;
c) Propiamente ninguno de los condenados cometió los delitos a los que hacen referencia tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista respectivo;
d) El incumplimiento de contratos civiles no es punible y, por ello, si se presenta, no debe sustanciarse en el ámbito penal sino en el civil;
e) Existe jurisprudencia uniforme emitida por el Tribunal Constitucional, señalando que los contratos civiles de manera general no competen en su tratamiento al ámbito penal;
f) Por esa razón, lo que correspondía era proceder previamente a una demanda civil sobre cumplimiento o resolución de los contratos de fideicomiso;
g) Una vez liquidados los fideicomisos no se dio cumplimiento, hasta la fecha, a lo dispuesto en el contrato de liquidación sobre la necesidad de designación de otro fiduciario para la conclusión respectiva;
h) Al condenar a la esposa de quien era Gerente de CONTECO por delitos que no figuraron respecto a ella en el correspondiente Auto de Procesamiento, se violó la disposición contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal bajo el cual se sustanció el proceso.
Que después de exponer esos argumentos, los recurrentes sostuvieron que, a su criterio, el proceso penal sustanciado contra ellos constituyó un error procesal que abre la vía de la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada porque existen infracciones que competen al ámbito del orden público y que, por ello, son revisables inclusive de oficio, en atención a que hechos de ese carácter estuvieron previstos como causal de nulidad por el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal que se aplicó durante el proceso.
Que analizados los argumentos expuestos se puede apreciar que, en atención a que el Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicando el cual se sustanció el proceso que concluyó con la Sentencia cuya revisión se pide, quedó sin efecto en mayo del presente año, es válida la interposición de un recurso que, invocando indistintamente disposiciones del nuevo Código y del anterior, pide que se proceda a una revisión extraordinaria de una decisión que los impetrantes consideran injusta pues, doctrinalmente, se considera que la colisión de dos leyes en el tiempo da lugar, inevitablemente, a situaciones que no pudieron ser previstas por el legislador, circunstancia que hace que los jueces no deban rechazar solicitudes como la del caso de autos por ser aplicable a ese tipo de situaciones la previsión contenida en el numeral II del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que cabe en principio considerar como posible que el incumplimiento de obligaciones por parte de los recurrentes en torno a la construcción de 441 viviendas, con secuelas que originaron que se los condene por delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, no haya tenido origen en el ánimo de hacer daño o de beneficiarse ilícitamente sino que haya sido causado por la liquidación del Banco de Cochabamba que era fideicomisario.
Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ha sido establecido para dar una última oportunidad a quien, en conciencia, considera que la condena que se le impuso no se basó en una adecuada aplicación de disposiciones legales vigentes.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con participación del Dr. Armando Villafuerte Claros, Ministro Presidente de la Sala Civil Primera, en ejercicio de su atribuciones, declara ADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Luis Oni Torrez Gómez Ortega y por Ivette Sanjinés de Torrez contra la Sentencia emitida el 7 de mayo de 2001 por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, que condenó a cada uno de los recurrentes a la pena de cinco años de reclusión por comisión de los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, debiendo tramitarse el recurso con sujeción a las previsiones contenidas en la última parte del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal.
No intervienen los Ministros Doctores Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García por excusas declaradas legales.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. José Luis Baptista Morales
Dr. Armando Villafuerte Claros
Sucre, trece de diciembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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