SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 772 Sucre 14 de diciembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Crispín Alanes Franciscano
Tráfico de sustancias controladas.
****************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria de fojas 9 a 15 interpuesto por Crispín Alanes Franciscano, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el recurrente apoyó su demanda en lo previsto en el numeral 1) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que en procedimiento abreviado se dictó sentencia condenatoria en su contra declarándolo autor del delito de tráfico de sustancias controladas imponiéndole la pena de diez años de presidio, sentencia no relacionada con los antecedentes del hecho, pues su conducta se adecuó a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, razón por la cual la pena que le corresponde es de ocho años de presidio.
Señaló que su persona, sin comprender las consecuencias del proceso abreviado por no hablar castellano y mal aconsejado por su abogada, solicitó someterse al juicio abreviado. Habiendo por ello sido condenado a diez años de presidio, pide actualmente que se admita su recurso y se dicte nueva resolución condenándolo por el delito de transporte de sustancias controladas y se le imponga la pena de ocho años de presidio para cuyo efecto presentó como precedentes dos Autos Supremos y dos Autos de Vista.
Que analizados los antecedentes, se evidencia que el recurrente fue formalmente acusado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008; que voluntariamente mediante memorial de 17 de junio del 2003, hizo conocer su voluntad de someterse a un procedimiento abreviado y que, habiendo sido aceptada su solicitud, se suscribió el acuerdo de fecha 7 de julio de 2003, en el que reconoció haber sido sorprendido en flagrancia en un intento de cometer el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008 y renunció expresamente al juicio oral y público consintiendo que se le imponga la pena de diez años de presidio. Fruto del referido acuerdo fue la sentencia dictada el 19 de agosto de 2003 que no puede ser revisada porque los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada no son contradictorios con lo establecido en los fallos ejecutoriados que como prueba adjuntó.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aplicando la primera parte del artículo 432 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE la revisión de sentencia deducida a fojas 9 a 15 de obrados.
De acuerdo al artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, este rechazo no impide nueva solicitud de revisión.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, catorce de diciembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 772 Sucre 14 de diciembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Crispín Alanes Franciscano
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria de fojas 9 a 15 interpuesto por Crispín Alanes Franciscano, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el recurrente apoyó su demanda en lo previsto en el numeral 1) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que en procedimiento abreviado se dictó sentencia condenatoria en su contra declarándolo autor del delito de tráfico de sustancias controladas imponiéndole la pena de diez años de presidio, sentencia no relacionada con los antecedentes del hecho, pues su conducta se adecuó a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, razón por la cual la pena que le corresponde es de ocho años de presidio.
Señaló que su persona, sin comprender las consecuencias del proceso abreviado por no hablar castellano y mal aconsejado por su abogada, solicitó someterse al juicio abreviado. Habiendo por ello sido condenado a diez años de presidio, pide actualmente que se admita su recurso y se dicte nueva resolución condenándolo por el delito de transporte de sustancias controladas y se le imponga la pena de ocho años de presidio para cuyo efecto presentó como precedentes dos Autos Supremos y dos Autos de Vista.
Que analizados los antecedentes, se evidencia que el recurrente fue formalmente acusado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008; que voluntariamente mediante memorial de 17 de junio del 2003, hizo conocer su voluntad de someterse a un procedimiento abreviado y que, habiendo sido aceptada su solicitud, se suscribió el acuerdo de fecha 7 de julio de 2003, en el que reconoció haber sido sorprendido en flagrancia en un intento de cometer el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008 y renunció expresamente al juicio oral y público consintiendo que se le imponga la pena de diez años de presidio. Fruto del referido acuerdo fue la sentencia dictada el 19 de agosto de 2003 que no puede ser revisada porque los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada no son contradictorios con lo establecido en los fallos ejecutoriados que como prueba adjuntó.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aplicando la primera parte del artículo 432 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE la revisión de sentencia deducida a fojas 9 a 15 de obrados.
De acuerdo al artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, este rechazo no impide nueva solicitud de revisión.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, catorce de diciembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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