SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 29 Sucre, 10 de febrero de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros
PARTES : Enrique Claros Lazarte c/ Víctor Tapia Ríos y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 225-226 por Víctor Tapia Ríos y Victoria Callaú de Tapia contra el auto de vista de fs. 221, pronunciado en fecha 14 de febrero de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre reivindicación, mejor derecho, entrega del lote, daños y perjuicios y declaratoria de nulidad de escritura que sigue Enrique Claros Lazarte contra los recurrentes, antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, resolución que es impugnada en casación en el fondo por los demandados, quienes acusan violación de los arts. 152, 1289, 1296, 1544, del Código Civil, y arts. 236, 373, 378, 397, 405 y 408 de su Procedimiento, finalmente señalan que el actor no ha demostrado haber estado en posesión por lo que no procede la acción reivindicatoria, para finalmente pedir que el tribunal de casación en forma alternativa anule obrados hasta el vicio mas antiguo o alternativamente case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que el auto de vista hubiera incurrido en la violación de las normas acusadas en el recurso, peor se dijo el art. 152 del Código Civil, por no ajustarse al caso de autos cuando se discute el mejor derecho de una propiedad inmueble, no mueble.
En efecto, los de grado al haber declarado el mejor derecho de propiedad del actor sobre el terreno en litigio, han dado aplicación correcta a la previsión del art. 1545 del Código Civil, que determina que la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título, cuando por actos distintos el mismo propietario ha transmitido el mismo bien inmueble a diferentes personas.
En el sub lite, tanto el actor como los demandados tienen un causante común y primigenio, el Sr. Rómulo Pol Caballero, en el primer caso, el actor ha demostrado haber adquirido el inmueble el 27 de diciembre de 1976, registrando su derecho propietario en Derechos Reales, bajo la Partida Nº 881 del Libro 1º "B" de la ciudad y Cercado en fecha 11 de agosto de 1977, mientras que los demandados Víctor Tapia Ríos y Victoria Callaú de Tapia adquirieron el mismo inmueble de los esposos Rómulo Pol Caballero y Mirna Pacheco de Pol mediante documento de 22 de agosto de 1992, registrando su derecho propietario bajo la Partida Nº 2304 del Libro 1º "B" del Cercado en fecha 31 de agosto de 1992. Lo que demuestra la inscripción prioritaria del actor frente a los demandados de su derecho propietario y que le otorga la preferencia que prevé el art. 1545 del Código Civil.
Respecto al fundamento del recurso en sentido que el actor no hubiera cumplido con el presupuesto de haber estado en posesión física del inmueble, debemos referirnos a la acción reivindicatoria y fundamentalmente al derecho propietario que lleva implícita aquélla.
El art. 1453 del sustantivo civil, al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa". Lo que significa que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda.
Que, el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.
En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero.
Que, al haber demostrado el actor su derecho propietario sobre el terreno, así no haya estado en posesión física o corporal sobre el mismo, el art. 1453 del sustantivo civil le faculta reivindicar éste de quien lo detente o posea.
Respecto a la usucapión por la cual reconvinieran los demandados, es de señalar que los de grado al desestimar la misma, obraron correctamente, por cuanto de obrados se desprende que al haber adquirido el inmueble en el año 1992, esta posesión pacífica fue interrumpida con una acción posesoria, que si bien fue resuelta favorablemente para los demandados, interrumpió su posesión, para finalmente interponerse la acción que nos ocupa dentro del término de la prescripción.
Finalmente el recurso acusa que los de grado no se hubieran pronunciado respecto a la nulidad de la transferencia y su registro del demandante, es de señalar que este extremo que no fue objeto de su acción reconvencional, la misma que conforme se lee en el otrosí 1º del memorial de fs. 82 a 84, se circunscribe únicamente a la usucapión quinquenal, por lo que nada que no estuviera dentro de dicho otrosí que contiene su demanda reconvencional podía ser objeto de resolución de los de grado, so pena de ser considerado extra petita, máxime si tampoco los puntos extrañados fueron objeto del auto de relación procesal de fs. 93 vlta. a 94.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Constando en obrados la existencia de dos transferencias distintas del mismo lote de terreno, por parte de un mismo vendedor, en ejecución de sentencia, el a quo deberá remitir testimonios al Ministerio Público, respecto al vendedor Rómulo Pol Caballero.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 10 de febrero de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 29 Sucre, 10 de febrero de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros
PARTES : Enrique Claros Lazarte c/ Víctor Tapia Ríos y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 225-226 por Víctor Tapia Ríos y Victoria Callaú de Tapia contra el auto de vista de fs. 221, pronunciado en fecha 14 de febrero de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre reivindicación, mejor derecho, entrega del lote, daños y perjuicios y declaratoria de nulidad de escritura que sigue Enrique Claros Lazarte contra los recurrentes, antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, resolución que es impugnada en casación en el fondo por los demandados, quienes acusan violación de los arts. 152, 1289, 1296, 1544, del Código Civil, y arts. 236, 373, 378, 397, 405 y 408 de su Procedimiento, finalmente señalan que el actor no ha demostrado haber estado en posesión por lo que no procede la acción reivindicatoria, para finalmente pedir que el tribunal de casación en forma alternativa anule obrados hasta el vicio mas antiguo o alternativamente case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que el auto de vista hubiera incurrido en la violación de las normas acusadas en el recurso, peor se dijo el art. 152 del Código Civil, por no ajustarse al caso de autos cuando se discute el mejor derecho de una propiedad inmueble, no mueble.
En efecto, los de grado al haber declarado el mejor derecho de propiedad del actor sobre el terreno en litigio, han dado aplicación correcta a la previsión del art. 1545 del Código Civil, que determina que la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título, cuando por actos distintos el mismo propietario ha transmitido el mismo bien inmueble a diferentes personas.
En el sub lite, tanto el actor como los demandados tienen un causante común y primigenio, el Sr. Rómulo Pol Caballero, en el primer caso, el actor ha demostrado haber adquirido el inmueble el 27 de diciembre de 1976, registrando su derecho propietario en Derechos Reales, bajo la Partida Nº 881 del Libro 1º "B" de la ciudad y Cercado en fecha 11 de agosto de 1977, mientras que los demandados Víctor Tapia Ríos y Victoria Callaú de Tapia adquirieron el mismo inmueble de los esposos Rómulo Pol Caballero y Mirna Pacheco de Pol mediante documento de 22 de agosto de 1992, registrando su derecho propietario bajo la Partida Nº 2304 del Libro 1º "B" del Cercado en fecha 31 de agosto de 1992. Lo que demuestra la inscripción prioritaria del actor frente a los demandados de su derecho propietario y que le otorga la preferencia que prevé el art. 1545 del Código Civil.
Respecto al fundamento del recurso en sentido que el actor no hubiera cumplido con el presupuesto de haber estado en posesión física del inmueble, debemos referirnos a la acción reivindicatoria y fundamentalmente al derecho propietario que lleva implícita aquélla.
El art. 1453 del sustantivo civil, al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa". Lo que significa que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda.
Que, el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.
En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero.
Que, al haber demostrado el actor su derecho propietario sobre el terreno, así no haya estado en posesión física o corporal sobre el mismo, el art. 1453 del sustantivo civil le faculta reivindicar éste de quien lo detente o posea.
Respecto a la usucapión por la cual reconvinieran los demandados, es de señalar que los de grado al desestimar la misma, obraron correctamente, por cuanto de obrados se desprende que al haber adquirido el inmueble en el año 1992, esta posesión pacífica fue interrumpida con una acción posesoria, que si bien fue resuelta favorablemente para los demandados, interrumpió su posesión, para finalmente interponerse la acción que nos ocupa dentro del término de la prescripción.
Finalmente el recurso acusa que los de grado no se hubieran pronunciado respecto a la nulidad de la transferencia y su registro del demandante, es de señalar que este extremo que no fue objeto de su acción reconvencional, la misma que conforme se lee en el otrosí 1º del memorial de fs. 82 a 84, se circunscribe únicamente a la usucapión quinquenal, por lo que nada que no estuviera dentro de dicho otrosí que contiene su demanda reconvencional podía ser objeto de resolución de los de grado, so pena de ser considerado extra petita, máxime si tampoco los puntos extrañados fueron objeto del auto de relación procesal de fs. 93 vlta. a 94.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Constando en obrados la existencia de dos transferencias distintas del mismo lote de terreno, por parte de un mismo vendedor, en ejecución de sentencia, el a quo deberá remitir testimonios al Ministerio Público, respecto al vendedor Rómulo Pol Caballero.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 10 de febrero de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.