SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 35 Sucre, 16 de febrero de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad de contratos de venta de acciones y otro
PARTES : Filiberto Efraín Meneses Sainz c/ Alfredo Soliz López y otros
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de fecha 7 de mayo de 2002 corriente en folio 196 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de contratos de venta de acciones y derechos inmobiliarios seguido por Filiberto Efraín Meneses Sainz en contra de Alfredo Solíz López y María Silvia Andia de Solíz y SOPROSA S.A. UNIVALLE, el memorial de fojas 200 a 201 y vuelta de la entidad demandada recurrente representada legalmente por Gonzalo Ruiz Martínez, la contestación del apoderado del actor de fs. 205 a 206, el auto de concesión de fs. 206 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,
RESULTANDO: Que según la demanda de fs. 26 a 27 vuelta, Filiberto Efraín Meneses Sainz a título de sobrino de Basilio Meneses López, demanda la anulabilidad de dos ventas consecutivas de las acciones en unos lotes de terreno ubicados en Pueblo Canto, Tiquipaya (Cochabamba), que pertenecían a su causante (tío) por no haber consentido éste en dichas transferencias.
La sentencia de primera instancia que obra en folios 155 a 159 acoge favorablemente las pretensiones, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias, que se opusieron en fs. 57-58 y 63, determina la nulidad de las ventas contenidas en las escrituras públicas de 25 de enero de 1990 y 21 de febrero del mismo año, y sus correspondientes registros en Derechos Reales.
Apelada la sentencia por Soprosa S.A. Univalle, no así por los codemandados Solíz-Andia representados por defensor de oficio por no haber asumido defensa no obstante su citación y emplazamiento edictal con la sentencia, el tribunal de segundo grado confirma dicha sentencia con la modificación de que la nulidad declarada solo comprende las acciones de Basilio Meneses López y no compromete -obviamente- las pertenecientes a los demás contratantes.
Gonzalo Ruiz Martínez en representación de Soprosa S.A. impugna en recurso de casación el auto de vista de fecha 7 de marzo de 2002 de folio 196 y vuelta, afirmando que en la forma el tribunal no emite pronunciamiento sobre la queja elevada con relación a que el demandante no intervino en el contrato suscrito por la entidad recurrente, y por ende no tiene interés legítimo conforme exige el art. 555 del Código Civil, razón por la que incurre en violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil que amerita la nulidad dispuesta por el caso 4º) del art. 254 del mismo.
En el fondo, acusa indebida aplicación del art. 554 e interpretación errónea del art. 555 ambos del Código Civil, en función al derecho de acción del demandante en un contrato ajeno en el que participan únicamente los demandados, no así el actor. Que sólo la partes contratantes pueden accionar de anulabilidad del contrato, porque es a favor de ellos que se ha establecido esta protección.
Que en la apreciación de las pruebas ha incurrido el tribunal en error de derecho y de hecho, ya que en la compra realizada por Soprosa, al margen de no haberse utilizado el poder Nº 134/89, supuestamente falsificado, ha actuado de buena fe, porque desconocía ese hecho a tiempo de adquirir de los esposos Solíz-Andia, contrato en el cual no se hizo valer dicho poder desconociéndose de esta forma el art. 559 del mentado Sustantivo, máxime si dicho mandato no tiene ninguna incidencia en la venta.
Es más, la declaratoria de heredero del actor fue registrada en 1994, o sea con posterioridad a la adquisición cuya inscripción data del año 1990, como acreditan las pruebas correspondientes que demuestran una vez más la buena fe del adquirente, por lo que la anulabilidad no le alcanza a la entidad según el reiterado art. 559.
Así expuesto el recurso, y tomando en consideración la contestación quesolicita se declare improcedente o infundado por inexistencia de errores en el proceder y el decidir, el tribunal de casación aplicando la normativa sustantiva de la materia y la procesal pertinente, pasa a resolver.
CONSIDERANDO: Que para la nulidad del auto de vista por infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil impetrada en el recurso, el tribunal no encuentra mérito para su declaración, toda vez que, aún cuando en forma muy escueta el tribunal de alzada se ha referido a ese punto extrañado bajo el argumento que no está en discusión la calidad de heredero de Basilio Meneses López, confundiendo quizá con la del actor invocada en la demanda.
En lo que concierne al fondo del recurso, se tiene:
1) Que la anulación de un contrato, como el de venta, puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida, dispone el art. 555 del Código Civil, es decir que confiere legitimación activa a los otorgantes del contrato por cuanto las causales de anulabilidad están dispuestas en protección de los intereses de éstos, a diferencia de la nulidad que puede ser accionada por cualquier persona que tenga un interés legítimo como anota el art. 551 del mismo Sustantivo.
2) Que ambas normas legales no pueden ser interpretadas y aplicadas en forma aislada, cuando está en discusión el derecho a ejercer la acción de anulabilidad prevista en el art. 554 del Código Civil a través de las diferentes causas que prevé, sino en íntima relación con los arts. 519, 523 y 524 de dicho cuerpo legal, porque están referidos a los efectos subjetivos o externos de un contrato, de ahí es que según estas normas legales, éste surte sus efectos entre las partes contratantes, sin que aproveche o dañe a terceros, salvo en los casos previstos en la ley; asimismo, que quién contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario resulte de lo expresado en el contrato o de la naturaleza del mismo.
3) En la especie, se sostiene que el actor no tiene derecho ni acción para demandar la anulabilidad de un contrato en el que no intervino, extremo que si bien es cierto, sin embargo lo hace a título de heredero de uno de los contratantes, o sea amparado en el art. 524 antes mencionado, en cuya virtud para ostentar esa legitimación activa debe probar en forma fehaciente su calidad de sucesor para ejercer la pretensión de invalidar judicialmente el contrato en el que aparece otorgando su causante.
Es así que Filiberto Efraín Meneses Sainz afirma en su demanda ser heredero de Basilio Meneses López, de quién dice no habría otorgado el poder Nº 134/89 de fecha 30 de agosto de 1989 (fs. 10 a 12) por haber fallecido en 1944 según el certificado de fs. 1, mandato con el cual la mandataria Guida Ugarte de Bazán otorgó la escritura pública de venta Nº 139 en fecha 25 de enero de 1990 transfiriendo los derechos inmobiliarios del mandante Basilio Meneses López a favor de Alfredo Solíz López como se infiere en folios 12 a 16.
4) Para demostrar la calidad de heredero, su personería y legitimar su acción conforme a la exigencia del art. 555 del Código Civil con relación a los arts. 50 y 52 de su Procedimiento, dicho actor acompaña el testimonio de declaratoria judicial de heredero de fs. 2 y vuelta, prueba que no ha sido apreciada ni valorada correctamente por los de grado inferior a tiempo de acoger su demanda y repulsar por improbada la excepción de falta de derecho y acción.
En efecto, Basilio Meneses López (causante y presunto vendedor junto a sus hermanos) fallece el 10 de marzo de 1944, abriéndose en esa fecha su sucesión, en cuya virtud por mandato imperativo de la Constitución y la Ley de Organización Judicial e igualmente por el Código Civil vigente, art. 1567, debe aplicarse a ese medio derivativo de adquirir el derecho, en este caso de propiedad sobre terrenos, para todos sus presuntos herederos lo dispuesto en los arts. 437, 504, 616, 620 , 621, 625 y 627 del Código Civil Abrogado y no los arts. 1009 y 1110 del actual, como lo hizo el Juez Instructor el año 1993, por elemental principio de irretroactividad, de ahí es que, el actor no ha demostrado como debía su condición de heredero no forzoso como indica el documento de fs. 2, sino legal, ab intestado o colateral, y por ende el derecho para ampararse en el art. 555 del repetido Código y sustentar su demanda en forma legítima.
Es más, esa legislación aplicable al hecho jurídico de la sucesión mortis causa establecía plazos para aceptar o renunciar la herencia y la consiguiente prescripción, siendo el máximo de treinta años según refieren los arts. 551 y 552 del mentado Sustantivo Civil de 1831. Que para la aceptación de la herencia relicta al fallecimiento del de cujus Basilio Meneses López, sus herederos, en este caso el sobrino o pariente colateral, tenía el plazo hasta el año 1974, época en la que aún estaba vigente el Código Civil Santa Cruz aún cuando con las modificaciones introducidas en el año 1955 en cuanto a la vocación hereditaria de los herederos colaterales.
Ni la legislación abrogada ni la vigente reconocen a los parientes colaterales legítima y menos posesión de herencia (saissine), debiendo necesariamente ser declarados judicialmente, porque no son herederos forzosos sino simplemente legales o colaterales.
CONSIDERANDO: Que para honrar a plenitud lo dispuesto en el art. 555 del Código Civil y viabilizar una demanda de anulabilidad de un contrato por un tercero interesado distinto del otorgante, ha de probarse el derecho conforme exige la ley, lo que no ha sucedido en la especie, de manera que al haber dado validez y plena fe al testimonio de declaratoria de heredero de fs. 2, se ha incurrido en error de derecho con vulneración ostensible de los preceptos civiles mencionados por indebida aplicación de los arts. 1000, 1109 y 1110 del Código Civil actual, transgrediendo además el art. 1567 del actual Sustantivo.
En conclusión resultan evidentes las violaciones acusadas en el recurso, en cuanto se refieren al fondo, permitiendo la aplicación de los arts. 253 casos 1) y 3) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia actuando con la competencia que le asigna el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, conformada con el Ministro convocado al efecto, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de anulabilidad de fojas 26 a 27 y PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, sin responsabilidad por ser excusable el error en que ha incurrido el tribunal ad quem.
Para resolución interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal, según convocatoria de fs. 237.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 16 de febrero de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 35 Sucre, 16 de febrero de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad de contratos de venta de acciones y otro
PARTES : Filiberto Efraín Meneses Sainz c/ Alfredo Soliz López y otros
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de fecha 7 de mayo de 2002 corriente en folio 196 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de contratos de venta de acciones y derechos inmobiliarios seguido por Filiberto Efraín Meneses Sainz en contra de Alfredo Solíz López y María Silvia Andia de Solíz y SOPROSA S.A. UNIVALLE, el memorial de fojas 200 a 201 y vuelta de la entidad demandada recurrente representada legalmente por Gonzalo Ruiz Martínez, la contestación del apoderado del actor de fs. 205 a 206, el auto de concesión de fs. 206 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,
RESULTANDO: Que según la demanda de fs. 26 a 27 vuelta, Filiberto Efraín Meneses Sainz a título de sobrino de Basilio Meneses López, demanda la anulabilidad de dos ventas consecutivas de las acciones en unos lotes de terreno ubicados en Pueblo Canto, Tiquipaya (Cochabamba), que pertenecían a su causante (tío) por no haber consentido éste en dichas transferencias.
La sentencia de primera instancia que obra en folios 155 a 159 acoge favorablemente las pretensiones, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias, que se opusieron en fs. 57-58 y 63, determina la nulidad de las ventas contenidas en las escrituras públicas de 25 de enero de 1990 y 21 de febrero del mismo año, y sus correspondientes registros en Derechos Reales.
Apelada la sentencia por Soprosa S.A. Univalle, no así por los codemandados Solíz-Andia representados por defensor de oficio por no haber asumido defensa no obstante su citación y emplazamiento edictal con la sentencia, el tribunal de segundo grado confirma dicha sentencia con la modificación de que la nulidad declarada solo comprende las acciones de Basilio Meneses López y no compromete -obviamente- las pertenecientes a los demás contratantes.
Gonzalo Ruiz Martínez en representación de Soprosa S.A. impugna en recurso de casación el auto de vista de fecha 7 de marzo de 2002 de folio 196 y vuelta, afirmando que en la forma el tribunal no emite pronunciamiento sobre la queja elevada con relación a que el demandante no intervino en el contrato suscrito por la entidad recurrente, y por ende no tiene interés legítimo conforme exige el art. 555 del Código Civil, razón por la que incurre en violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil que amerita la nulidad dispuesta por el caso 4º) del art. 254 del mismo.
En el fondo, acusa indebida aplicación del art. 554 e interpretación errónea del art. 555 ambos del Código Civil, en función al derecho de acción del demandante en un contrato ajeno en el que participan únicamente los demandados, no así el actor. Que sólo la partes contratantes pueden accionar de anulabilidad del contrato, porque es a favor de ellos que se ha establecido esta protección.
Que en la apreciación de las pruebas ha incurrido el tribunal en error de derecho y de hecho, ya que en la compra realizada por Soprosa, al margen de no haberse utilizado el poder Nº 134/89, supuestamente falsificado, ha actuado de buena fe, porque desconocía ese hecho a tiempo de adquirir de los esposos Solíz-Andia, contrato en el cual no se hizo valer dicho poder desconociéndose de esta forma el art. 559 del mentado Sustantivo, máxime si dicho mandato no tiene ninguna incidencia en la venta.
Es más, la declaratoria de heredero del actor fue registrada en 1994, o sea con posterioridad a la adquisición cuya inscripción data del año 1990, como acreditan las pruebas correspondientes que demuestran una vez más la buena fe del adquirente, por lo que la anulabilidad no le alcanza a la entidad según el reiterado art. 559.
Así expuesto el recurso, y tomando en consideración la contestación quesolicita se declare improcedente o infundado por inexistencia de errores en el proceder y el decidir, el tribunal de casación aplicando la normativa sustantiva de la materia y la procesal pertinente, pasa a resolver.
CONSIDERANDO: Que para la nulidad del auto de vista por infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil impetrada en el recurso, el tribunal no encuentra mérito para su declaración, toda vez que, aún cuando en forma muy escueta el tribunal de alzada se ha referido a ese punto extrañado bajo el argumento que no está en discusión la calidad de heredero de Basilio Meneses López, confundiendo quizá con la del actor invocada en la demanda.
En lo que concierne al fondo del recurso, se tiene:
1) Que la anulación de un contrato, como el de venta, puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida, dispone el art. 555 del Código Civil, es decir que confiere legitimación activa a los otorgantes del contrato por cuanto las causales de anulabilidad están dispuestas en protección de los intereses de éstos, a diferencia de la nulidad que puede ser accionada por cualquier persona que tenga un interés legítimo como anota el art. 551 del mismo Sustantivo.
2) Que ambas normas legales no pueden ser interpretadas y aplicadas en forma aislada, cuando está en discusión el derecho a ejercer la acción de anulabilidad prevista en el art. 554 del Código Civil a través de las diferentes causas que prevé, sino en íntima relación con los arts. 519, 523 y 524 de dicho cuerpo legal, porque están referidos a los efectos subjetivos o externos de un contrato, de ahí es que según estas normas legales, éste surte sus efectos entre las partes contratantes, sin que aproveche o dañe a terceros, salvo en los casos previstos en la ley; asimismo, que quién contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario resulte de lo expresado en el contrato o de la naturaleza del mismo.
3) En la especie, se sostiene que el actor no tiene derecho ni acción para demandar la anulabilidad de un contrato en el que no intervino, extremo que si bien es cierto, sin embargo lo hace a título de heredero de uno de los contratantes, o sea amparado en el art. 524 antes mencionado, en cuya virtud para ostentar esa legitimación activa debe probar en forma fehaciente su calidad de sucesor para ejercer la pretensión de invalidar judicialmente el contrato en el que aparece otorgando su causante.
Es así que Filiberto Efraín Meneses Sainz afirma en su demanda ser heredero de Basilio Meneses López, de quién dice no habría otorgado el poder Nº 134/89 de fecha 30 de agosto de 1989 (fs. 10 a 12) por haber fallecido en 1944 según el certificado de fs. 1, mandato con el cual la mandataria Guida Ugarte de Bazán otorgó la escritura pública de venta Nº 139 en fecha 25 de enero de 1990 transfiriendo los derechos inmobiliarios del mandante Basilio Meneses López a favor de Alfredo Solíz López como se infiere en folios 12 a 16.
4) Para demostrar la calidad de heredero, su personería y legitimar su acción conforme a la exigencia del art. 555 del Código Civil con relación a los arts. 50 y 52 de su Procedimiento, dicho actor acompaña el testimonio de declaratoria judicial de heredero de fs. 2 y vuelta, prueba que no ha sido apreciada ni valorada correctamente por los de grado inferior a tiempo de acoger su demanda y repulsar por improbada la excepción de falta de derecho y acción.
En efecto, Basilio Meneses López (causante y presunto vendedor junto a sus hermanos) fallece el 10 de marzo de 1944, abriéndose en esa fecha su sucesión, en cuya virtud por mandato imperativo de la Constitución y la Ley de Organización Judicial e igualmente por el Código Civil vigente, art. 1567, debe aplicarse a ese medio derivativo de adquirir el derecho, en este caso de propiedad sobre terrenos, para todos sus presuntos herederos lo dispuesto en los arts. 437, 504, 616, 620 , 621, 625 y 627 del Código Civil Abrogado y no los arts. 1009 y 1110 del actual, como lo hizo el Juez Instructor el año 1993, por elemental principio de irretroactividad, de ahí es que, el actor no ha demostrado como debía su condición de heredero no forzoso como indica el documento de fs. 2, sino legal, ab intestado o colateral, y por ende el derecho para ampararse en el art. 555 del repetido Código y sustentar su demanda en forma legítima.
Es más, esa legislación aplicable al hecho jurídico de la sucesión mortis causa establecía plazos para aceptar o renunciar la herencia y la consiguiente prescripción, siendo el máximo de treinta años según refieren los arts. 551 y 552 del mentado Sustantivo Civil de 1831. Que para la aceptación de la herencia relicta al fallecimiento del de cujus Basilio Meneses López, sus herederos, en este caso el sobrino o pariente colateral, tenía el plazo hasta el año 1974, época en la que aún estaba vigente el Código Civil Santa Cruz aún cuando con las modificaciones introducidas en el año 1955 en cuanto a la vocación hereditaria de los herederos colaterales.
Ni la legislación abrogada ni la vigente reconocen a los parientes colaterales legítima y menos posesión de herencia (saissine), debiendo necesariamente ser declarados judicialmente, porque no son herederos forzosos sino simplemente legales o colaterales.
CONSIDERANDO: Que para honrar a plenitud lo dispuesto en el art. 555 del Código Civil y viabilizar una demanda de anulabilidad de un contrato por un tercero interesado distinto del otorgante, ha de probarse el derecho conforme exige la ley, lo que no ha sucedido en la especie, de manera que al haber dado validez y plena fe al testimonio de declaratoria de heredero de fs. 2, se ha incurrido en error de derecho con vulneración ostensible de los preceptos civiles mencionados por indebida aplicación de los arts. 1000, 1109 y 1110 del Código Civil actual, transgrediendo además el art. 1567 del actual Sustantivo.
En conclusión resultan evidentes las violaciones acusadas en el recurso, en cuanto se refieren al fondo, permitiendo la aplicación de los arts. 253 casos 1) y 3) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia actuando con la competencia que le asigna el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, conformada con el Ministro convocado al efecto, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de anulabilidad de fojas 26 a 27 y PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, sin responsabilidad por ser excusable el error en que ha incurrido el tribunal ad quem.
Para resolución interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal, según convocatoria de fs. 237.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 16 de febrero de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.