SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 105/00
AUTO SUPREMO Nº 078 - Social Sucre, 17 de febrero de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Félix Churqui Limachi c/ Empresa Starco Inconstruc.
RELATOR: MINISTRO Dr.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 48-49, por Rafael Andreani representante legal de Starco Inconstruc, contra el Auto de Vista de fs. 46, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Félix Churqui Limachi, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 53 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3, tramitada que fue, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en suplencia legal, pronunció sentencia de fs. 36-37, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 8.351, en favor del actor. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 46, por el que CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que acusa, la infracción de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9-c) y e) de su Decreto Reglamentario, argumentando que el despido del cual fue objeto el demandante, se encuentra plenamente justificado, al haberse presentado éste a su fuente laboral en estado de ebriedad, conforme se evidencia del Informe cursante a fs. 20, además de las constantes faltas en las que incurrió, conforme informan las constantes llamadas de atención cursante a fs. 21-29.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y del recurso, se establece que el principal punto en controversia radica en establecer si el despido del actor, con base en el art. 16º de la Ley General del Trabajo y art. 9-c) y e) de su Decreto Reglamentario (normas que prevén la causal de "Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industriales" e "incumplimiento total o parcial del convenio", respectivamente, y que no dan lugar al pago de los beneficios de desahucio ni indemnización), prevalecen frente a la demanda social presentada.
Que tanto en la Sentencia de fs. 36-37, como en el Auto de Vista de fs. 46, el razonamiento del juzgador sobre esta controversia principal, se reduce, en el primer caso, a señalar que, "... la empresa demandada ha demostrado mediante literales de fs. 19 a 30 las llamadas de atención al actor por el estado de embriaguez y faltas a su trabajo, de la revisión de las mismas se establece que estas faltas en que incurrió el actor no eran continuas, además que fue sancionado ... no es motivo suficiente para privar de los beneficios sociales, además que no están plenamente demostrados por la empresa los perjuicios ocasionados por el actor con su conducta, por lo que le corresponde el pago de los beneficios sociales". En el caso del Tribunal de apelación se argumenta que, "...cualquier falta cometida por el trabajador debe ser sancionada por la vía legal pertinente. En el presente caso de la misma prueba de descargo se establece que el actor en su oportunidad, fue sancionado con descuento de sus haberes por inasistencia a sus labores cotidianas, por lo que habiendo sido retirado en forma forzosa es pertinente la aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo disponiendo el pago no solo del desahucio sino a indemnizarle...". Ambas resoluciones, omiten el fondo de la controversia, pues tanto el Juez de instancia así como el Tribunal Ad quem, argumentan que las faltas del actor a su fuente de trabajo no eran continuas y que además ya fue sancionado, soslayando el probado estado de embriaguez, al que hace referencia la documental de fs. 20 (arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo) y que fue la verdadera causal del retiro, no así las constantes faltas, mismas que sólo denotan irresponsabilidad y poco profesionalismo por parte del demandante.
Que no puede justificarse la invocación del principio del proteccionismo a favor del trabajador sin considerar la prueba aportada por el empleador, pues, resulta imprescindible que el juzgador tenga en consideración que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, pero velando porque en tal propósito no se justifique, negligencia e irresponsabilidad en el trabajador.
Que ingresando a la consideración de los extremos del recurso interpuesto, resulta evidente que las resoluciones de instancia omitieron el correcto análisis para establecer si la causa de despido -presentarse a su fuente laboral en estado de embriaguez afectando la seguridad e incumpliendo el convenio de trabajo- fue demostrada por el empleador (art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo). Sobre este extremo, los antecedentes cursantes en obrados acreditan que el actor desempeñaba el cargo de Ayudante de camión en el recojo de basura, se presentó a su fuente laboral en estado de embriaguez, circunstancia que desde ya constituye incumplimiento de convenio, amén del riesgo propio e imagen para la patronal, razón por la que no le corresponde el pago de los beneficios sociales ni desahucio, con excepción de aquellos que se encuentran consolidados, como ser la vacación y el aguinaldo.
Consecuentemente, siendo evidente la infracción acusada en el recurso, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil en observancia de lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, CASA PARCIALMENTE, el Auto de Vista de fs. 46 y deliberando en el fondo declara PARCIALMENTE PROBADA la demanda de fs. 3, debiendo reconocerse a favor del actor, sólo sus derechos consolidados, aguinaldo y vacación. Con responsabilidad para el A quo en Bs. 150.- y para el Tribunal Ad quem en Bs. 200, a ser descontados por planilla.
Para resolución intervienen la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, quien fue de voto disidente opinando porque el recurso sea declarado Infundado y el Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministros de la Sala Civil, según convocatoria de fs. 54 y 55, respectivamente.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 17 de febrero de 2004.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 105/00
AUTO SUPREMO Nº 078 - Social Sucre, 17 de febrero de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Félix Churqui Limachi c/ Empresa Starco Inconstruc.
RELATOR: MINISTRO Dr.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 48-49, por Rafael Andreani representante legal de Starco Inconstruc, contra el Auto de Vista de fs. 46, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Félix Churqui Limachi, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 53 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3, tramitada que fue, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en suplencia legal, pronunció sentencia de fs. 36-37, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 8.351, en favor del actor. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 46, por el que CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que acusa, la infracción de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9-c) y e) de su Decreto Reglamentario, argumentando que el despido del cual fue objeto el demandante, se encuentra plenamente justificado, al haberse presentado éste a su fuente laboral en estado de ebriedad, conforme se evidencia del Informe cursante a fs. 20, además de las constantes faltas en las que incurrió, conforme informan las constantes llamadas de atención cursante a fs. 21-29.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y del recurso, se establece que el principal punto en controversia radica en establecer si el despido del actor, con base en el art. 16º de la Ley General del Trabajo y art. 9-c) y e) de su Decreto Reglamentario (normas que prevén la causal de "Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industriales" e "incumplimiento total o parcial del convenio", respectivamente, y que no dan lugar al pago de los beneficios de desahucio ni indemnización), prevalecen frente a la demanda social presentada.
Que tanto en la Sentencia de fs. 36-37, como en el Auto de Vista de fs. 46, el razonamiento del juzgador sobre esta controversia principal, se reduce, en el primer caso, a señalar que, "... la empresa demandada ha demostrado mediante literales de fs. 19 a 30 las llamadas de atención al actor por el estado de embriaguez y faltas a su trabajo, de la revisión de las mismas se establece que estas faltas en que incurrió el actor no eran continuas, además que fue sancionado ... no es motivo suficiente para privar de los beneficios sociales, además que no están plenamente demostrados por la empresa los perjuicios ocasionados por el actor con su conducta, por lo que le corresponde el pago de los beneficios sociales". En el caso del Tribunal de apelación se argumenta que, "...cualquier falta cometida por el trabajador debe ser sancionada por la vía legal pertinente. En el presente caso de la misma prueba de descargo se establece que el actor en su oportunidad, fue sancionado con descuento de sus haberes por inasistencia a sus labores cotidianas, por lo que habiendo sido retirado en forma forzosa es pertinente la aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo disponiendo el pago no solo del desahucio sino a indemnizarle...". Ambas resoluciones, omiten el fondo de la controversia, pues tanto el Juez de instancia así como el Tribunal Ad quem, argumentan que las faltas del actor a su fuente de trabajo no eran continuas y que además ya fue sancionado, soslayando el probado estado de embriaguez, al que hace referencia la documental de fs. 20 (arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo) y que fue la verdadera causal del retiro, no así las constantes faltas, mismas que sólo denotan irresponsabilidad y poco profesionalismo por parte del demandante.
Que no puede justificarse la invocación del principio del proteccionismo a favor del trabajador sin considerar la prueba aportada por el empleador, pues, resulta imprescindible que el juzgador tenga en consideración que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, pero velando porque en tal propósito no se justifique, negligencia e irresponsabilidad en el trabajador.
Que ingresando a la consideración de los extremos del recurso interpuesto, resulta evidente que las resoluciones de instancia omitieron el correcto análisis para establecer si la causa de despido -presentarse a su fuente laboral en estado de embriaguez afectando la seguridad e incumpliendo el convenio de trabajo- fue demostrada por el empleador (art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo). Sobre este extremo, los antecedentes cursantes en obrados acreditan que el actor desempeñaba el cargo de Ayudante de camión en el recojo de basura, se presentó a su fuente laboral en estado de embriaguez, circunstancia que desde ya constituye incumplimiento de convenio, amén del riesgo propio e imagen para la patronal, razón por la que no le corresponde el pago de los beneficios sociales ni desahucio, con excepción de aquellos que se encuentran consolidados, como ser la vacación y el aguinaldo.
Consecuentemente, siendo evidente la infracción acusada en el recurso, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil en observancia de lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, CASA PARCIALMENTE, el Auto de Vista de fs. 46 y deliberando en el fondo declara PARCIALMENTE PROBADA la demanda de fs. 3, debiendo reconocerse a favor del actor, sólo sus derechos consolidados, aguinaldo y vacación. Con responsabilidad para el A quo en Bs. 150.- y para el Tribunal Ad quem en Bs. 200, a ser descontados por planilla.
Para resolución intervienen la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, quien fue de voto disidente opinando porque el recurso sea declarado Infundado y el Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministros de la Sala Civil, según convocatoria de fs. 54 y 55, respectivamente.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 17 de febrero de 2004.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.