SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 217/00
AUTO SUPREMO Nº 084 - Social Sucre, 17 de febrero de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Cristales "P y P" c/ Fábrica de
Cristales "P y P".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 359-364, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Cristales "P y P", representado por Mario Gómez, Pedro Huanca y Andrés Llanco, contra el Auto de Vista de fs. 355 y complementario de fs. 357, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, seguido por el Sindicato recurrente contra la Fábrica de Cristales "P y P", en la persona de José Ardaya Calderón; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 371 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 31 y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 111-128, por la que declara PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 355 y complementario de fs. 357, REVOCANDO la sentencia apelada y declarando IMPROBADA la demanda.
Este fallo motivó el recurso de casación que acusa violación del principio consagrado en el art. 50 del Código de Procedimiento Civil y contravención del art. 56 del mismo cuerpo legal, argumentando que no existe demanda alguna de quiebra de la Fábrica demandada, y que la acción social impetrada se debe precisamente a que la intervención obedeció al abandono del propietario José Ardaya, la quiebra de la empresa y su cierre definitivo por deudas que el mismo Sr. Ardaya no pago oportunamente a Y.P.F.B.
Acusa también la inobservancia y falta de aplicación del art. 228 de la Constitución Política del Estado, al pretenderse aplicar, sin que exista prueba documental preconstituida, las normas que señala en el art. 1572 del Código de Comercio, al manifestar que los interventores son responsables de las deudas frente a los acreedores.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y los términos del recurso se establece:
El Sindicato de Trabajadores de Cristalerías "P y P", a través de su Secretario General, de Conflictos y de Hacienda, Pedro Huanca, Andrés Llanco y Mario Gómez, respectivamente, formalizan demanda de beneficios sociales en contra José Ardaya Calderón, Propietario de Cristalerías "P y P" (fs. 31-32).
José Ardaya Calderón, responde a fs. 44, manifestando que en calidad de Socio accionista mayoritario gerentó y administró la Fábrica de Cristales "P y P" hasta el 23 de noviembre de 1989, fecha en la que fue despojado de su calidad de Gerente por Douglas Ugarte Bustos quien tuvo a su cargo la administración de la Fábrica por 10 meses, para luego de sostener una irresponsable administración, abandonó la misma, circunstancia en la que los trabajadores de la Fábrica, so pretexto de defender sus fuentes laborales, hicieron toma de la Fábrica, haciéndose cargo de ella en complicidad -asevera- con autoridades del Ministerio de Trabajo e interventores judiciales nombrados como emergencia de otro juicio social sustentado por el Sindicato. Por lo que al tratarse de una demanda presentada en 10.03.94, casi cuatro años después de tener a su cargo la administración de la fábrica, deslinda toda responsabilidad sobre cualquier reclamo por beneficios sociales de los trabajadores miembros del Sindicato demandante.
La controversia se refiere principalmente a establecer si el demandando, José Ardaya Calderón debe responder por el pago de los beneficios sociales reclamados por los trabajadores de la fábrica de la que fue su socio y administrador. Al efecto se tiene:
A fs. 269 cursa el Acta de Posesión del Interventor Judicial, Esteban Carrión Fernández y a fs. 60-64 su Informe fechado en julio de 1991 para el Juez Tercero de Trabajo, documentos que coinciden en señalar la fecha de intervención en 22 de noviembre de 1989.
Por las documentales de fs. 60, Informe del Interventor Judicial; de fs. 65-70, Testimonio de la Declaración Jurada Voluntaria de Douglas Ugarte Bustos y de fs. 72, Acta de Audiencia de Confesión Provocada de Pedro Huanca Apaza, actual demandante, a nombre del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica "P y P", se evidencia que Douglas Ugarte Bustos desempeñó las funciones de Gerente de la Fábrica demandada a partir del mes de noviembre de 1989 hasta junio de 1990.
La conclusión adoptada por el Tribunal de Apelación en sentido de que acreditado el curso que siguió la administración de la fábrica y las acciones judiciales anteriormente intentadas, conducían a que .."la responsabilidad social para con los trabajadores recae en los administradores de la intervención" es correcta. En efecto, si se toma en cuenta que el patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena para la ejecución o explotación de una obra o empresa, resulta irrelevante que dicho empleador responda a una intervención judicial, por lo que intentar responsabilizar a quien estuvo a cargo de la fábrica aproximadamente 4 años antes, carece de sentido. Al producirse una sustitución de patronos como efecto de la intervención, el sustituido es responsable solidario del sucesor, sólo, hasta 6 meses después de la transferencia, conforme prevé el art. 11 de la Ley General del Trabajo, por lo que el demandado, José Ardaya Calderón, no puede ser responsable por una administración que ciertamente no estuvo a su cargo.
Tampoco el Auto de Vista Complementario de fs. 357, por el que se absuelve conceptos en relación a la identificación de los responsables del pago de los beneficios reclamados, incurre en la infracción denunciada en el recurso porque precisa que es la empresa, o sus propietarios quienes deben honrarla. Además, anota que en el caso de autos, al producirse una intervención judicial a instancias de los mismos trabajadores, surgen como responsables ante los acreedores los interventores de la fábrica, quienes, en todo caso, deben tomar en cuenta la prelación prevista para el crédito obrero conforme a las disposiciones legales que se anotan.
Por lo que al no haberse demostrado las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial declara, INFUNDADO, con costas el recurso de casación de fs. 359-364.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de febrero de 2004.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 217/00
AUTO SUPREMO Nº 084 - Social Sucre, 17 de febrero de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Cristales "P y P" c/ Fábrica de
Cristales "P y P".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 359-364, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Cristales "P y P", representado por Mario Gómez, Pedro Huanca y Andrés Llanco, contra el Auto de Vista de fs. 355 y complementario de fs. 357, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, seguido por el Sindicato recurrente contra la Fábrica de Cristales "P y P", en la persona de José Ardaya Calderón; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 371 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 31 y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 111-128, por la que declara PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 355 y complementario de fs. 357, REVOCANDO la sentencia apelada y declarando IMPROBADA la demanda.
Este fallo motivó el recurso de casación que acusa violación del principio consagrado en el art. 50 del Código de Procedimiento Civil y contravención del art. 56 del mismo cuerpo legal, argumentando que no existe demanda alguna de quiebra de la Fábrica demandada, y que la acción social impetrada se debe precisamente a que la intervención obedeció al abandono del propietario José Ardaya, la quiebra de la empresa y su cierre definitivo por deudas que el mismo Sr. Ardaya no pago oportunamente a Y.P.F.B.
Acusa también la inobservancia y falta de aplicación del art. 228 de la Constitución Política del Estado, al pretenderse aplicar, sin que exista prueba documental preconstituida, las normas que señala en el art. 1572 del Código de Comercio, al manifestar que los interventores son responsables de las deudas frente a los acreedores.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y los términos del recurso se establece:
El Sindicato de Trabajadores de Cristalerías "P y P", a través de su Secretario General, de Conflictos y de Hacienda, Pedro Huanca, Andrés Llanco y Mario Gómez, respectivamente, formalizan demanda de beneficios sociales en contra José Ardaya Calderón, Propietario de Cristalerías "P y P" (fs. 31-32).
José Ardaya Calderón, responde a fs. 44, manifestando que en calidad de Socio accionista mayoritario gerentó y administró la Fábrica de Cristales "P y P" hasta el 23 de noviembre de 1989, fecha en la que fue despojado de su calidad de Gerente por Douglas Ugarte Bustos quien tuvo a su cargo la administración de la Fábrica por 10 meses, para luego de sostener una irresponsable administración, abandonó la misma, circunstancia en la que los trabajadores de la Fábrica, so pretexto de defender sus fuentes laborales, hicieron toma de la Fábrica, haciéndose cargo de ella en complicidad -asevera- con autoridades del Ministerio de Trabajo e interventores judiciales nombrados como emergencia de otro juicio social sustentado por el Sindicato. Por lo que al tratarse de una demanda presentada en 10.03.94, casi cuatro años después de tener a su cargo la administración de la fábrica, deslinda toda responsabilidad sobre cualquier reclamo por beneficios sociales de los trabajadores miembros del Sindicato demandante.
La controversia se refiere principalmente a establecer si el demandando, José Ardaya Calderón debe responder por el pago de los beneficios sociales reclamados por los trabajadores de la fábrica de la que fue su socio y administrador. Al efecto se tiene:
A fs. 269 cursa el Acta de Posesión del Interventor Judicial, Esteban Carrión Fernández y a fs. 60-64 su Informe fechado en julio de 1991 para el Juez Tercero de Trabajo, documentos que coinciden en señalar la fecha de intervención en 22 de noviembre de 1989.
Por las documentales de fs. 60, Informe del Interventor Judicial; de fs. 65-70, Testimonio de la Declaración Jurada Voluntaria de Douglas Ugarte Bustos y de fs. 72, Acta de Audiencia de Confesión Provocada de Pedro Huanca Apaza, actual demandante, a nombre del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica "P y P", se evidencia que Douglas Ugarte Bustos desempeñó las funciones de Gerente de la Fábrica demandada a partir del mes de noviembre de 1989 hasta junio de 1990.
La conclusión adoptada por el Tribunal de Apelación en sentido de que acreditado el curso que siguió la administración de la fábrica y las acciones judiciales anteriormente intentadas, conducían a que .."la responsabilidad social para con los trabajadores recae en los administradores de la intervención" es correcta. En efecto, si se toma en cuenta que el patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena para la ejecución o explotación de una obra o empresa, resulta irrelevante que dicho empleador responda a una intervención judicial, por lo que intentar responsabilizar a quien estuvo a cargo de la fábrica aproximadamente 4 años antes, carece de sentido. Al producirse una sustitución de patronos como efecto de la intervención, el sustituido es responsable solidario del sucesor, sólo, hasta 6 meses después de la transferencia, conforme prevé el art. 11 de la Ley General del Trabajo, por lo que el demandado, José Ardaya Calderón, no puede ser responsable por una administración que ciertamente no estuvo a su cargo.
Tampoco el Auto de Vista Complementario de fs. 357, por el que se absuelve conceptos en relación a la identificación de los responsables del pago de los beneficios reclamados, incurre en la infracción denunciada en el recurso porque precisa que es la empresa, o sus propietarios quienes deben honrarla. Además, anota que en el caso de autos, al producirse una intervención judicial a instancias de los mismos trabajadores, surgen como responsables ante los acreedores los interventores de la fábrica, quienes, en todo caso, deben tomar en cuenta la prelación prevista para el crédito obrero conforme a las disposiciones legales que se anotan.
Por lo que al no haberse demostrado las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial declara, INFUNDADO, con costas el recurso de casación de fs. 359-364.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de febrero de 2004.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.