Auto Supremo AS/0086/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2004

Fecha: 12-Feb-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 86 Sucre 12 de febrero de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Nemesio Córdova Fernández y otros,

tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 384-385 por Nemecio Córdova Fernández y a fs. 392-393 por Florian Arisaca Quiroz y Cleofé Córdova Fernández, impugnando el Auto de Vista de fs. 380-381 de 15 de enero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 400-401, y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal ad-quem a fs. 380-381 pronuncia el Auto de Vista confirmatorio de la sentencia apelada de fs. 357-359 dictada por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declara a los procesados Nemecio Córdova Fernández y Florian Arisaca Quiroz, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio que deberán cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 250 días a razón de 0,60 Bs. día, más costas, daños y perjuicios al Estado. A Cleofé Córdova Fernández la declara cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de Mujeres de la ciudad de Cochabamba, multa de 200 días a razón de 0,50 Bs. día, más costas, daños y perjuicios al Estado.

En cuanto a los bienes incautados según actas cursantes en los folios 14, 15 y 58 de obrados, en aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, se dispone la confiscación definitiva, del minibus marca ASIA, una vagoneta Toyota Corolla placa No. 732-HPL y un inmueble ubicado en la Tamborada, sector Encanada de 200 m2., disponiendo la subasta en ejecución de sentencia, cuyo producto será destinado a favor del CONALTID.

CONSIDERANDO: Que, contra el fallo de segunda instancia, recurren de casación los tres procesados con los argumentos expuestos en sus memoriales ya mencionados al exordio: Nemecio Córdova Fernández denuncia la violación de leyes sustantivas y adjetivas contenidos en los arts. 37, 38, y 40 del Código Penal, los arts. 133, 134, 135, 242 inc. c) y 243 del procesal penal, señalando no haberse apreciado y valorado adecuadamente las pruebas de descargo ofrecidas, y que tampoco se ha considerado su confesión, de donde resulta ilegal la aplicación del art. 48 de la Ley 1008, por lo que pide casar el auto impugnado y se lo absuelva de culpa y pena. Florian Arisaca Quiroz y Cleofé Córdova Fernández, en su recurso de fs. 392-393 denuncian la infracción de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 48 y 76 de la Ley 1008, señalando que la sentencia se basa única y exclusivamente en el informe preliminar de fs. 5 a 7 de obrados, que además, no se ha considerado la prueba de descargo ofrecida y sin que exista prueba plena los condenan; por todo ello, piden casar el auto recurrido absolviéndolos de culpa y pena.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos y pruebas que informan en el proceso, se establece que los Tribunales inferiores en uso de la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal han apreciado con prudente arbitrio, criterio de equidad y eficacia el conjunto de pruebas aportadas en la causa, lo que les ha permitido llegar al convencimiento de que la conducta de los incriminados Florian Arisaca Quiroz y Nemecio Córdova Fernández, se halla tipificada en la previsión del art. 48 de la Ley 1008, y de Cheofé Córdova Fernández en la del art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, al estar plenamente comprobado que ambos procesados camuflaron en el interior de las dos bombas inyectoras 7250 gramos de cocaína, bombas que fueron transportadas por Nemecio Córdova Fernández en su camioneta placa 732-HPL al inmueble de Florian Arisaca Quiroz, donde fueron encontradas ocultas debajo de una cama. En cuanto a Cleofé Cordova Fernández, se ha evidenciado su participación en el delito cometido por su hermano y esposo respectivamente, siendo correctamente calificada como cómplice. De lo que se infiere que los Tribunales de grado al emitir sus fallos con los fundamentos contenidos en ellos, han llegado a aplicar correctamente el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, al existir plena prueba contra los incriminados. Por lo expuesto se desprende que los Tribunales de grado, no han incurrido en ninguna violación o infracción de normas sustantivas o adjetivas, menos las especificadas en los recursos deducidos.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 400-401, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 12 de Febrero de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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