SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 241/00
AUTO SUPREMO Nº 091 - Social Sucre, 19 de febrero de 2004.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Desiderio Cruz Villalta c/ Empresa Minera Unificada del Cerro de Potosí.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117-118, interpuesto por Héctor Arandia Terán, representante legal de la Empresa Minera Unificada del Cerro de Potosí, contra el Auto de Vista de fs. 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Desiderio Cruz Villalta contra la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal fs. 133, y
CONSIDERANDO: Que repuesto el proceso por Auto de fs. 89-91, por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, en el que considera las fotocopias de la Sentencia de Primera Instancia, debidamente autenticadas de fs. 3-4 y 24-25, así como una copia legalizada de fs. 60-62, pronunciada por la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, por la que declara PROBADA en parte la demanda, reconociendo a favor del trabajador, solamente el pago de dos quinquenios consolidados. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 103 CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación que acusa, violación del art. 228 de la Constitución Política del Estado, aplicación indebida del D.S. 11478 de 16.05.74 al dejar sin efecto -sostiene- el art. 16 de la Ley General del Trabajo, observando el principio de primacía por el que las leyes se encuentran sobre los decretos supremos; y errónea aplicación e interpretación del art. 3 del Código Penal, afirmando que el art. 16 de la Ley General del Trabajo es claro y concreto y que de ninguna manera, para su procedencia debe existir sentencia penal ejecutoriada.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y los términos expuestos en el recurso se establece:
No obstante ser evidente que el art. 16 de la Ley General del Trabajo no requiere necesariamente de una sentencia penal ejecutoriada para su procedencia, debe observarse, que en autos, se dio cabal aplicación al mismo, pues, no otra cosa significa el haber sido declarada la demanda probada en parte, justamente porque se reconoció la falta del actor, que indistintamente a que pueda o no ser hurto (circunstancia que necesariamente requiere de sentencia penal ejecutoriada, en mérito a la presunción de inocencia que prima en nuestra legislación), está enmarcada dentro de un incumplimiento de convenio, no reconociendo -la Sentencia de primera Instancia- desahucio, indemnización, etc., sino simple y llanamente los dos quinquenios consolidados.
Al respecto, es también, de importancia para la sustanciación y resolución del presente proceso, tener en cuenta que el D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, sustento legal de la Sentencia en primera instancia, (equivocadamente citado por el recurrente como D.S. 1478 de 16 de mayo de 1974), y en cuyo criterio ha sido indebidamente aplicado, al dejar sin efecto -indica- el art. 16 de la Ley General del Trabajo, argumentando que "...en derecho no se puede concebir que un simple Decreto Supremo tenga que modificar una ley y sobre todo ser aplicado con preferencia", -sosteniendo- que con esa actitud se hubiese violado también el art. 228 de la Constitución Política del Estado, referido a la primacía de la Constitución sobre las leyes, y de éstas sobre las demás resoluciones, en ningún momento modifica, deroga o deja sin efecto el art. 16 de la Ley General del Trabajo, sino que simplemente limita el accionar del mencionado art. 16, al Reglamentarlo, pues el art. 1 del controvertido Decreto Supremo, responde al hecho de que, el retiro voluntario con derecho a indemnización, concedido primeramente luego de los 15 años de trabajo, por la Ley de 8 de diciembre de 1942, es reconocido luego a los 8 años de antigüedad, por Ley de 08 de diciembre de 1948 y que, finalmente es reducido a 5 años de trabajo, por el D.S. 11478, cuenta con la debida complementación en el art. 2, por el cual se consolida como un derecho adquirido, al solo hecho de cumplir 5 años en una fuente laboral y no acogerse al retiro voluntario indemnizado, circunstancia por demás obvia, que responde, no sólo a una lógica concatenación jurídica, a la que debe sujetarse necesariamente toda norma jurídica, sino también a la seguridad jurídica, que representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicios.
Consecuentemente, queda debidamente establecido que los alcances sancionatorios inmersos en los textos de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no afectan los derechos consolidados por el transcurso del tiempo (cada 5 años), sino simple y llanamente al quinquenio vigente, lo que se declara así y no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 117-118, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 19 de febrero de 2004.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 241/00
AUTO SUPREMO Nº 091 - Social Sucre, 19 de febrero de 2004.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Desiderio Cruz Villalta c/ Empresa Minera Unificada del Cerro de Potosí.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117-118, interpuesto por Héctor Arandia Terán, representante legal de la Empresa Minera Unificada del Cerro de Potosí, contra el Auto de Vista de fs. 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Desiderio Cruz Villalta contra la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal fs. 133, y
CONSIDERANDO: Que repuesto el proceso por Auto de fs. 89-91, por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, en el que considera las fotocopias de la Sentencia de Primera Instancia, debidamente autenticadas de fs. 3-4 y 24-25, así como una copia legalizada de fs. 60-62, pronunciada por la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, por la que declara PROBADA en parte la demanda, reconociendo a favor del trabajador, solamente el pago de dos quinquenios consolidados. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 103 CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación que acusa, violación del art. 228 de la Constitución Política del Estado, aplicación indebida del D.S. 11478 de 16.05.74 al dejar sin efecto -sostiene- el art. 16 de la Ley General del Trabajo, observando el principio de primacía por el que las leyes se encuentran sobre los decretos supremos; y errónea aplicación e interpretación del art. 3 del Código Penal, afirmando que el art. 16 de la Ley General del Trabajo es claro y concreto y que de ninguna manera, para su procedencia debe existir sentencia penal ejecutoriada.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y los términos expuestos en el recurso se establece:
No obstante ser evidente que el art. 16 de la Ley General del Trabajo no requiere necesariamente de una sentencia penal ejecutoriada para su procedencia, debe observarse, que en autos, se dio cabal aplicación al mismo, pues, no otra cosa significa el haber sido declarada la demanda probada en parte, justamente porque se reconoció la falta del actor, que indistintamente a que pueda o no ser hurto (circunstancia que necesariamente requiere de sentencia penal ejecutoriada, en mérito a la presunción de inocencia que prima en nuestra legislación), está enmarcada dentro de un incumplimiento de convenio, no reconociendo -la Sentencia de primera Instancia- desahucio, indemnización, etc., sino simple y llanamente los dos quinquenios consolidados.
Al respecto, es también, de importancia para la sustanciación y resolución del presente proceso, tener en cuenta que el D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, sustento legal de la Sentencia en primera instancia, (equivocadamente citado por el recurrente como D.S. 1478 de 16 de mayo de 1974), y en cuyo criterio ha sido indebidamente aplicado, al dejar sin efecto -indica- el art. 16 de la Ley General del Trabajo, argumentando que "...en derecho no se puede concebir que un simple Decreto Supremo tenga que modificar una ley y sobre todo ser aplicado con preferencia", -sosteniendo- que con esa actitud se hubiese violado también el art. 228 de la Constitución Política del Estado, referido a la primacía de la Constitución sobre las leyes, y de éstas sobre las demás resoluciones, en ningún momento modifica, deroga o deja sin efecto el art. 16 de la Ley General del Trabajo, sino que simplemente limita el accionar del mencionado art. 16, al Reglamentarlo, pues el art. 1 del controvertido Decreto Supremo, responde al hecho de que, el retiro voluntario con derecho a indemnización, concedido primeramente luego de los 15 años de trabajo, por la Ley de 8 de diciembre de 1942, es reconocido luego a los 8 años de antigüedad, por Ley de 08 de diciembre de 1948 y que, finalmente es reducido a 5 años de trabajo, por el D.S. 11478, cuenta con la debida complementación en el art. 2, por el cual se consolida como un derecho adquirido, al solo hecho de cumplir 5 años en una fuente laboral y no acogerse al retiro voluntario indemnizado, circunstancia por demás obvia, que responde, no sólo a una lógica concatenación jurídica, a la que debe sujetarse necesariamente toda norma jurídica, sino también a la seguridad jurídica, que representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicios.
Consecuentemente, queda debidamente establecido que los alcances sancionatorios inmersos en los textos de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no afectan los derechos consolidados por el transcurso del tiempo (cada 5 años), sino simple y llanamente al quinquenio vigente, lo que se declara así y no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 117-118, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 19 de febrero de 2004.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.