Auto Supremo AS/0102/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2004

Fecha: 19-Feb-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 102 Sucre 19 de febrero de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Guido Taborga Apavao, transporte

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-87 interpuesto por Guido Taborga Apavao, impugnando el Auto de Vista de fs. 80-81 de fecha 24 de julio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 28-33 con fecha 10 de marzo de 2003 el Tribunal de Sentencia No. 5 del Distrito de La Paz, dicta sentencia declarando al procesado Guido Taborga Apavao autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas (clorhidrato de cocaína) previsto en el art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días a razón de un Bs. día, más pago de costas al Estado.

Contra la aludida sentencia recurre de apelación restringida el incriminado a fs. 62-64, denunciando la violación de normas adjetivas al habérsele condenado sin que exista prueba plena por el delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008, violando los arts. 6, 12, 13, 173 con relación al art. 370 del Código de Procedimiento Penal, e invoca como precedente el A.S. No. 59/97 y adjunta fotocopias de varios Autos Supremos.

El Ministerio Público, en memorial de fs. 73-76 responde la apelación incoada, adjuntando como precedente los Autos Supremos Nos. 237 de 27 de junio del 2002 y 281 de 29 de julio de 2002.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, previo cumplimiento de los trámites de ley y dentro del plazo establecido por la parte final del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia resolución a fs. 80-81, declarando improcedente el recurso de apelación restringida de fs. 62-64 y confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia No. 5.

Contra el referido fallo de segunda instancia recurre de casación el procesado, denunciando la violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado, 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y arts. 8 y 24 del Pacto de San José, así como los arts. 6, 13, 71, 172 y 173 del Procedimiento Penal, invoca como precedente el A.S. No. 415; recurso de casación que fue admitido por A.S. No. 451 de 16 de septiembre de 2003.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por el recurrente como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que estos tienen matices diferentes a los hechos que se han desarrollado en el caso de autos al haberse tramitado bajo una ley diferente; además el recurrente se limita a hacer una larga relación de impugnación sin precisar en forma clara y concreta la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, omisión que no puede suplirse de oficio; cabe señalar que el Tribunal Supremo con la facultad conferida por la parte final del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, ha modificado por medio de nuevas resoluciones como son los A.S. No. 417 de 19 de agosto de 2003, así como el No. 530 de 22 de octubre de 2003 la jurisprudencia, estableciendo nueva doctrina en la que se sostiene que el delito de transporte de sustancias controladas, no admite la tentativa, que el delito se consuma en el momento de que es incautada la droga, sin importar que no hubiera llegado a destino. Por lo señalado el Auto de Vista impugnado no es contradictorio a la nueva doctrina establecida por el Tribunal de Casación, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación deducido, aplicando el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García



Sucre 19 de febrero de 2004



roveído.-Lic.David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO