SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 40 Sucre, 5 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario de divorcio
PARTES : Eligia Cruz Toledo c/ Teofanes Morón Cuchallo
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 198 y vuelta, pronunciado en fecha 27 de febrero de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio sustentado entre Eligia Cruz Toledo y Teofanes Morón Cuchallo, la fundamentación de folios 201 a 202, la contestación de folios 203 y vuelta, la concesión por auto de fs. 204, el dictamen del señor Fiscal de la República de fecha 19 de diciembre de 2003 corriente en folios 207, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: En fojas 184 a 186 corre la sentencia de primer grado pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia donde declara probada la demanda desvinculatoria de fs. 5 y disuelto el vínculo conyugal de los contendientes, siendo viable la cancelación de la partida de matrimonio. No reconoce asistencia familiar para la cónyuge porque ambos tienen suficientes medios de subsistencia, ni para los hijos por encontrarse establecidos dada su mayoría de edad. Determina la división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia y que se hallan descritos en la parte considerativa del fallo.
El esposo plantea recurso ordinario quejándose como agravio lo relativo a bienes gananciales. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirma tal decisión provocando que el justiciable recurra en casación el auto de vista de fecha 27 de febrero de 2003 corriente en folio 198 y vuelta, afirmando que los de instancia no valoraron a cabalidad las pruebas documentales de fs. 82, 83, 84 y 86 mediante las que demuestra haber sido propietario de la estancia El Chorro antes de contraer nupcias y que posteriormente la vendió para adquirir tierras en Montero Hoyos para que apaciente su ganado, que la sentencia reconoce no ser ganancial. Agrega que se infringió el art. 367 del Código de familia al no dar intervención al Ministerio Público antes de sentencia, lo que determina nulidad, conforme con los arts. 251 y 252 del indicado Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta las acusaciones que contiene el recurso, así como usando de la facultad revisora señalada en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en función al saneamiento procesal, se tiene que efectivamente antes de pronunciar sentencia en el fondo, el despacho a quo no envió en vista al Fiscal a los fines de cumplir con los arts. 193 de la Constitución, 4, 5 y 367 del Código de Familia. Que la actuación del Ministerio Público es imprescindible y su omisión está penada con nulidad, por manera que siendo las disposiciones del derecho de familia de orden público, su cumplimiento deviene en obligatorio.
Corresponde por ello concluir aplicando los arts. 251-I), 252, 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil y 367 del Código de Familia, tal como opina el Fiscal en expreso dictamen que se toma en cuenta.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal, ANULA obrados hasta fs. 184 inclusive, disponiendo que previo al decreto de "autos" se envíe al Fiscal para dictamen en el fondo.
Se impone multa de cien bolivianos al juez sentenciante en vía de responsabilidad, por encontrar inexcusable el error en que ha incurrido, sanción que se le descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 5 de marzo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 40 Sucre, 5 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario de divorcio
PARTES : Eligia Cruz Toledo c/ Teofanes Morón Cuchallo
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 198 y vuelta, pronunciado en fecha 27 de febrero de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio sustentado entre Eligia Cruz Toledo y Teofanes Morón Cuchallo, la fundamentación de folios 201 a 202, la contestación de folios 203 y vuelta, la concesión por auto de fs. 204, el dictamen del señor Fiscal de la República de fecha 19 de diciembre de 2003 corriente en folios 207, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: En fojas 184 a 186 corre la sentencia de primer grado pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia donde declara probada la demanda desvinculatoria de fs. 5 y disuelto el vínculo conyugal de los contendientes, siendo viable la cancelación de la partida de matrimonio. No reconoce asistencia familiar para la cónyuge porque ambos tienen suficientes medios de subsistencia, ni para los hijos por encontrarse establecidos dada su mayoría de edad. Determina la división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia y que se hallan descritos en la parte considerativa del fallo.
El esposo plantea recurso ordinario quejándose como agravio lo relativo a bienes gananciales. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirma tal decisión provocando que el justiciable recurra en casación el auto de vista de fecha 27 de febrero de 2003 corriente en folio 198 y vuelta, afirmando que los de instancia no valoraron a cabalidad las pruebas documentales de fs. 82, 83, 84 y 86 mediante las que demuestra haber sido propietario de la estancia El Chorro antes de contraer nupcias y que posteriormente la vendió para adquirir tierras en Montero Hoyos para que apaciente su ganado, que la sentencia reconoce no ser ganancial. Agrega que se infringió el art. 367 del Código de familia al no dar intervención al Ministerio Público antes de sentencia, lo que determina nulidad, conforme con los arts. 251 y 252 del indicado Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta las acusaciones que contiene el recurso, así como usando de la facultad revisora señalada en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en función al saneamiento procesal, se tiene que efectivamente antes de pronunciar sentencia en el fondo, el despacho a quo no envió en vista al Fiscal a los fines de cumplir con los arts. 193 de la Constitución, 4, 5 y 367 del Código de Familia. Que la actuación del Ministerio Público es imprescindible y su omisión está penada con nulidad, por manera que siendo las disposiciones del derecho de familia de orden público, su cumplimiento deviene en obligatorio.
Corresponde por ello concluir aplicando los arts. 251-I), 252, 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil y 367 del Código de Familia, tal como opina el Fiscal en expreso dictamen que se toma en cuenta.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal, ANULA obrados hasta fs. 184 inclusive, disponiendo que previo al decreto de "autos" se envíe al Fiscal para dictamen en el fondo.
Se impone multa de cien bolivianos al juez sentenciante en vía de responsabilidad, por encontrar inexcusable el error en que ha incurrido, sanción que se le descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 5 de marzo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.