SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 46 Sucre, 8 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Situación de riesgo social
PARTES : Julieta Fernández de Soria c/ Caja Nacional de Seguridad Social Regional Santa Cruz
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 148 y vuelta, pronunciado en fecha 6 de marzo de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre situación de riesgo social seguido por Julieta Fernández de Soria en contra de la Caja Nacional de Seguridad Social Regional Santa Cruz, la fundamentación de folios 151 y vuelta, la contestación de folios 162, la concesión por auto de fs. 162 vuelta, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 19 de diciembre de 2003 corriente en folios 166, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso sobre situación de riesgo del niño Alex Soria Fernández, se pronuncia en audiencia el auto definitivo de fojas 108 a 109 en fecha 18 de septiembre de 2002, en el cual se declara en situación de riesgo social al indicado menor, y como medida de protección social dispone su permanencia y atención médica en el hospital de la Caja Nacional de Salud, disponiendo además remitir antecedentes al Ministerio Público a los fines legales correspondientes.
Con esta decisión tomada dentro de los moldes de la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 -Código del Niño, Niña y Adolescente- se notifica a la entidad demandada en folio 133 vuelta en cumplimiento a la providencia de fs. 129 vuelta (28 de septiembre de 2002), de manera que -Ana Betty Eyzaguirre Suárez- apersonándose como Administradora ad ínterin de la Caja Nacional de Salud con el mandato de fs. 134 a 136 vuelta, ratifica la apelación que fuera deducida por el ex administrador de la C.N.S. Vicente A. Gutiérrez Gutiérrez a fojas 126-127, confiriéndose la alzada luego de sustanciada a fs. 141 en fecha 14 de diciembre de 2002.
CONSIDERANDO: Que según el art. 247 de la mentada Ley el procedimiento es común, fuera de los procedimientos especiales. El de la especie pertenece a la primera categoría, por lo que según los arts. 284 y 294 los recursos ordinario y extraordinario deben en su interposición observar supletivamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil con excepción de los plazos, empero, ha menester la notificación de las partes con las resoluciones (sentencias y recursos) según se obtiene del art. 286 de la indicada norma legal.
En la especie, antes que exponer agravios la parte apelante denuncia hechos sobre suplantación de documentos filiativos e ilegal aseguramiento del niño, por lo que, no hubo queja puntual sobre infracciones a la Ley Nº 2026, el recurso de casación a su turno no hace sino observar que el auto de vista confirmatorio del de primera instancia no se detiene en la denuncia mencionada, situación que no es punto de debate ni fue motivo de prueba como tampoco de decisión en primer grado, por manera que no hubo quebranto del art. 236 del Código de Procedimiento Civil como implícitamente sugiere el recurso, sin expresarlo de manera concluyente menos fundamentar en derecho la objeción al auto de vista, para atender una presunta nulidad.
Que por lo demás la impugnación, no se detiene en cumplir lo mandado imperativamente por el art. 258-2) del indicado Adjetivo Civil que es norma sobre carga procesal aplicable al caso, por cuya razón no hay mérito para ingresar al fondo de la misma, ya que el recurso no tiene la virtud de abrir la competencia del tribunal supremo, siendo aplicable lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) del mismo Procesal como sostiene el Fiscal en su dictamen.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el criterio expuesto por el Fiscal General, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se gradúa en Un mil bolivianos el honorario de abogado que el tribunal ad quem mandará se haga efectivo.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 8 de marzo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 46 Sucre, 8 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Situación de riesgo social
PARTES : Julieta Fernández de Soria c/ Caja Nacional de Seguridad Social Regional Santa Cruz
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 148 y vuelta, pronunciado en fecha 6 de marzo de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre situación de riesgo social seguido por Julieta Fernández de Soria en contra de la Caja Nacional de Seguridad Social Regional Santa Cruz, la fundamentación de folios 151 y vuelta, la contestación de folios 162, la concesión por auto de fs. 162 vuelta, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 19 de diciembre de 2003 corriente en folios 166, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso sobre situación de riesgo del niño Alex Soria Fernández, se pronuncia en audiencia el auto definitivo de fojas 108 a 109 en fecha 18 de septiembre de 2002, en el cual se declara en situación de riesgo social al indicado menor, y como medida de protección social dispone su permanencia y atención médica en el hospital de la Caja Nacional de Salud, disponiendo además remitir antecedentes al Ministerio Público a los fines legales correspondientes.
Con esta decisión tomada dentro de los moldes de la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 -Código del Niño, Niña y Adolescente- se notifica a la entidad demandada en folio 133 vuelta en cumplimiento a la providencia de fs. 129 vuelta (28 de septiembre de 2002), de manera que -Ana Betty Eyzaguirre Suárez- apersonándose como Administradora ad ínterin de la Caja Nacional de Salud con el mandato de fs. 134 a 136 vuelta, ratifica la apelación que fuera deducida por el ex administrador de la C.N.S. Vicente A. Gutiérrez Gutiérrez a fojas 126-127, confiriéndose la alzada luego de sustanciada a fs. 141 en fecha 14 de diciembre de 2002.
CONSIDERANDO: Que según el art. 247 de la mentada Ley el procedimiento es común, fuera de los procedimientos especiales. El de la especie pertenece a la primera categoría, por lo que según los arts. 284 y 294 los recursos ordinario y extraordinario deben en su interposición observar supletivamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil con excepción de los plazos, empero, ha menester la notificación de las partes con las resoluciones (sentencias y recursos) según se obtiene del art. 286 de la indicada norma legal.
En la especie, antes que exponer agravios la parte apelante denuncia hechos sobre suplantación de documentos filiativos e ilegal aseguramiento del niño, por lo que, no hubo queja puntual sobre infracciones a la Ley Nº 2026, el recurso de casación a su turno no hace sino observar que el auto de vista confirmatorio del de primera instancia no se detiene en la denuncia mencionada, situación que no es punto de debate ni fue motivo de prueba como tampoco de decisión en primer grado, por manera que no hubo quebranto del art. 236 del Código de Procedimiento Civil como implícitamente sugiere el recurso, sin expresarlo de manera concluyente menos fundamentar en derecho la objeción al auto de vista, para atender una presunta nulidad.
Que por lo demás la impugnación, no se detiene en cumplir lo mandado imperativamente por el art. 258-2) del indicado Adjetivo Civil que es norma sobre carga procesal aplicable al caso, por cuya razón no hay mérito para ingresar al fondo de la misma, ya que el recurso no tiene la virtud de abrir la competencia del tribunal supremo, siendo aplicable lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) del mismo Procesal como sostiene el Fiscal en su dictamen.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el criterio expuesto por el Fiscal General, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se gradúa en Un mil bolivianos el honorario de abogado que el tribunal ad quem mandará se haga efectivo.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 8 de marzo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.