SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 54 Sucre, 10 de marzo de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento público
PARTES : Hernán Tapia Balboa y otra c/ Luis Barragán Martínez y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 107 a 109 por Carmen Gámez de Barragán y Luis Barragán Martínez contra el auto de vista Nº 186/03 de fojas 102 a 103, pronunciado en fecha 2 de mayo de 2003, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento público seguido por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista revoca el auto interlocutorio definitivo de 31 de mayo de 2001 y en su mérito declara improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por los demandados, disponiendo la prosecución de la causa.
Contra la resolución de vista, los demandados recurren de casación en el fondo, acusando violación e interpretación errónea de los arts. 1319 y 1451 del Código Civil y 515 de su Procedimiento, alegando que es jurídicamente inadmisible que se demande la nulidad de una escritura pública y de un gravamen hipotecario que fueron causa de un proceso ejecutivo, cuyos fallos adquirieron ejecutoria formal y material.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se infiere que el juez a quo por auto de 31 de mayo de 2001, acoge la excepción de cosa juzgada y desestima la de prescripción, resolución de instancia, que es revertida en apelación. El tribunal de alzada funda su resolución revocatoria en sentido que la excepción de cosa juzgada debe tener coincidencia de personas, objeto y causa con el proceso concluido, que en el caso de autos, si bien las partes son las mismas, el objeto demandado es diferente, por lo que falta uno de los requisitos para hacer viable dicha excepción; sostiene que en aplicación al art. 552 del Código Civil y 486 de su Procedimiento, la acción de nulidad es imprescriptible; finalmente señala, que no es de aplicación el art. 490 del Procedimiento Civil, sustituido por el art. 28 de la Ley Nº 1760 que faculta a las partes a pedir la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo, por tratarse de un aspecto totalmente diferente de la acción de nulidad planteada en autos.
CONSIDERANDO: Que, nuestro ordenamiento jurídico reconoce como "cosa juzgada" a todo aquello que ha sido resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal por sentencia firme, contra la que no existe recurso alguno. Precisa para la declaratoria de su existencia, ciertos requisitos previstos por el art. 1319 del Código Civil, a saber: Que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde en la misma causa; que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas. Consecuentemente, para hablar de cosa juzgada y ésta sea oponible por el beneficiario, ha menester que estas tres condiciones coexistan al mismo tiempo, sin embargo, basta que una sola difiera, para que la excepción sea improcedente.
Para el tratadista Alsina, (Tratado de Derecho Procesal, tomo IV, pág. 150) la autoridad de la cosa juzgada "sólo comprende de la relación jurídica que ha sido materia de una decisión, pero no aquellas otras que reconociendo aún la misma causa, pueden tener una distinta significación legal". Así, refiriéndose a la causa, dice, que "el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción, no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la ley".
En el sub lite, se infiere que no concurren simultáneamente las tres condiciones a que se refiere el art. 1319 del sustantivo civil, por cuanto, si bien es cierto que entre las mismas partes se tramitó en la vía ejecutiva una acción forzosa persiguiendo el pago de obligación, no se puede desconocer que el presente proceso es un ordinario de nulidad de documento público, cuya causa es totalmente diferente del proceso de ejecución, por lo que la tríada de identidades no se da en autos.
Que, la cosa juzgada formal que causan los fallos emitidos en un proceso ejecutivo se convierte en sustancial cuando el ejecutado no ordinariza la causa en el término previsto por ley, ordinarización que tiende a dejar sin efecto el proceso de ejecución, es decir, lo que en dicho proceso de ejecución se hubiere determinado (hacer o no hacer algo), pero ello no significa de manera alguna coartar el derecho de los litigantes a interponer las acciones relativas a la validez de los actos jurídicos. De ahí que por lo expresado, no se puede esgrimir excepción de prescripción trayendo al proceso el argumento que los demandantes no hicieron uso de la facultad que le confiere el art. 28 de la Ley Nº 1760, habida cuenta que no hay manera de coartarse el derecho de los actores para interponer una acción de nulidad de documento que por virtud del art. 552 del Código Civil es una acción imprescriptible.
Que el tribunal ad quem al revocar el fallo de instancia que acoge la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados y revocar la decisión, ha realizado una interpretación correcta de las normas legales contenidas en los arts. 1319 y 1451 del Código Civil y 515 de su Procedimiento, al considerar que el presente proceso no es una ordinarización del ejecutivo fenecido, sino una acción ordinaria de nulidad de documento, a la que le es aplicable la normativa prevista en el art. 552 del Código Civil, que otorga carácter de imprescriptible a la acción de nulidad, correctamente aplicada en el caso que nos ocupa, por lo que corresponde al Tribunal Supremo aplicar la normativa contenida en los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil,
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado, por no haber sido contestado el recurso.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 10 de marzo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 54 Sucre, 10 de marzo de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento público
PARTES : Hernán Tapia Balboa y otra c/ Luis Barragán Martínez y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 107 a 109 por Carmen Gámez de Barragán y Luis Barragán Martínez contra el auto de vista Nº 186/03 de fojas 102 a 103, pronunciado en fecha 2 de mayo de 2003, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento público seguido por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista revoca el auto interlocutorio definitivo de 31 de mayo de 2001 y en su mérito declara improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por los demandados, disponiendo la prosecución de la causa.
Contra la resolución de vista, los demandados recurren de casación en el fondo, acusando violación e interpretación errónea de los arts. 1319 y 1451 del Código Civil y 515 de su Procedimiento, alegando que es jurídicamente inadmisible que se demande la nulidad de una escritura pública y de un gravamen hipotecario que fueron causa de un proceso ejecutivo, cuyos fallos adquirieron ejecutoria formal y material.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se infiere que el juez a quo por auto de 31 de mayo de 2001, acoge la excepción de cosa juzgada y desestima la de prescripción, resolución de instancia, que es revertida en apelación. El tribunal de alzada funda su resolución revocatoria en sentido que la excepción de cosa juzgada debe tener coincidencia de personas, objeto y causa con el proceso concluido, que en el caso de autos, si bien las partes son las mismas, el objeto demandado es diferente, por lo que falta uno de los requisitos para hacer viable dicha excepción; sostiene que en aplicación al art. 552 del Código Civil y 486 de su Procedimiento, la acción de nulidad es imprescriptible; finalmente señala, que no es de aplicación el art. 490 del Procedimiento Civil, sustituido por el art. 28 de la Ley Nº 1760 que faculta a las partes a pedir la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo, por tratarse de un aspecto totalmente diferente de la acción de nulidad planteada en autos.
CONSIDERANDO: Que, nuestro ordenamiento jurídico reconoce como "cosa juzgada" a todo aquello que ha sido resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal por sentencia firme, contra la que no existe recurso alguno. Precisa para la declaratoria de su existencia, ciertos requisitos previstos por el art. 1319 del Código Civil, a saber: Que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde en la misma causa; que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas. Consecuentemente, para hablar de cosa juzgada y ésta sea oponible por el beneficiario, ha menester que estas tres condiciones coexistan al mismo tiempo, sin embargo, basta que una sola difiera, para que la excepción sea improcedente.
Para el tratadista Alsina, (Tratado de Derecho Procesal, tomo IV, pág. 150) la autoridad de la cosa juzgada "sólo comprende de la relación jurídica que ha sido materia de una decisión, pero no aquellas otras que reconociendo aún la misma causa, pueden tener una distinta significación legal". Así, refiriéndose a la causa, dice, que "el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción, no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la ley".
En el sub lite, se infiere que no concurren simultáneamente las tres condiciones a que se refiere el art. 1319 del sustantivo civil, por cuanto, si bien es cierto que entre las mismas partes se tramitó en la vía ejecutiva una acción forzosa persiguiendo el pago de obligación, no se puede desconocer que el presente proceso es un ordinario de nulidad de documento público, cuya causa es totalmente diferente del proceso de ejecución, por lo que la tríada de identidades no se da en autos.
Que, la cosa juzgada formal que causan los fallos emitidos en un proceso ejecutivo se convierte en sustancial cuando el ejecutado no ordinariza la causa en el término previsto por ley, ordinarización que tiende a dejar sin efecto el proceso de ejecución, es decir, lo que en dicho proceso de ejecución se hubiere determinado (hacer o no hacer algo), pero ello no significa de manera alguna coartar el derecho de los litigantes a interponer las acciones relativas a la validez de los actos jurídicos. De ahí que por lo expresado, no se puede esgrimir excepción de prescripción trayendo al proceso el argumento que los demandantes no hicieron uso de la facultad que le confiere el art. 28 de la Ley Nº 1760, habida cuenta que no hay manera de coartarse el derecho de los actores para interponer una acción de nulidad de documento que por virtud del art. 552 del Código Civil es una acción imprescriptible.
Que el tribunal ad quem al revocar el fallo de instancia que acoge la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados y revocar la decisión, ha realizado una interpretación correcta de las normas legales contenidas en los arts. 1319 y 1451 del Código Civil y 515 de su Procedimiento, al considerar que el presente proceso no es una ordinarización del ejecutivo fenecido, sino una acción ordinaria de nulidad de documento, a la que le es aplicable la normativa prevista en el art. 552 del Código Civil, que otorga carácter de imprescriptible a la acción de nulidad, correctamente aplicada en el caso que nos ocupa, por lo que corresponde al Tribunal Supremo aplicar la normativa contenida en los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil,
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado, por no haber sido contestado el recurso.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 10 de marzo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.