SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 61 Sucre, 10 de marzo de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento
PARTES : Milton Rojas Ibarra y otro c/ Juan Ibarra Valencia y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 341-344 y 354 a 356, interpuestos por Milton Rojas Ibarra y Nelson Ríos Iriarte, contra el auto de vista de fs. 334-338 de 5 de febrero de 2002 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de documento seguido por el recurrente contra Juan, Cristóbal y Valentina Ibarra Valencia y Nelson Ríos Iriarte, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en parte la sentencia pronunciada por el juez a quo, que declara nulo el documento privado de 4 de febrero de 1981 y su registro en Derechos Reales solo en lo que corresponde a la parte de la vendedora analfabeta Valentina Ibarra Valencia, revoca en parte la sentencia que declara nulo en su integridad el documento privado de 4 de febrero de 1981 y su registro en Derechos Reales. Por esta revocatoria, el documento de 4 de febrero de 1981 y su inscripción en Derechos Reales tiene valor y surte efectos legales para Juan Ibarra Valencia, Cristóbal Ibarra Valencia y Nelson Ríos Iriarte, y confirma la sentencia en la parte que declara improbadas las demandas reconvencionales.
Contra el fallo de segunda instancia, el demandante Milton Rojas Ibarra recurre de casación acusando la violación de los arts. 236, 190 del Código de Procedimiento Civil; transgresión del art. 1299 del Código Civil, aplicación incorrecta de los arts. 548 y 550 del mismo cuerpo legal y finalmente acusa errónea apreciación de las pruebas, al haberse demostrado en el curso del proceso que el acta de reconocimiento de firmas contiene declaraciones falsas como es el hecho de que el Juez de Mínima Cuantía que supuestamente reconoció las firmas, Dr. Semiramis Jaldín no estaba en funciones en la fecha del reconocimiento, como se demuestra a fs. 210; que una de las testigos era menor de 7 años en esa fecha, que la cédula de identidad de la testigo se la extendió recién en febrero de 1989.
Por su parte, el codemandado Nelson Ríos Iriarte, a tiempo de contestar el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, impugna el auto de vista acusando que este viola lo dispuesto por el art. 328 del Procedimiento Civil al reconocer que existe contradicción en la demanda y sin embargo no declaró su improcedencia; de igual manera acusa que la resolución de vista pese a reconocer que el actor Milton Rojas no funge en calidad de vendedor del inmueble, al no declarar también la improcedencia de la demanda ha interpretado erróneamente el art. 523 del Código Civil.
CONSIDERANDO: En el proceso ordinario que nos ocupa, Milton Rojas Ibarra demandó la nulidad del documento de 4 de febrero de 1981, al amparo de lo dispuesto por los arts. 489, 490 y 549-3) y 5) y 1299 del Código Civil, alegando que la vendedora Valentina Ibarra Valencia es analfabeta y que en el documento solamente aparecen firmando dos testigos a ruego, en clara inobservancia del art. 1299 del Código Civil; además que la testigo Maria Luisa Vargas era menor de 7 años a la fecha del documento y su cédula de identidad le fue extendida por primera vez el 16 de febrero de 1989 con el Nº 3740798 y no con el número 3240798 que figura al pie del acta de reconocimiento.
Que, revisados los obrados, este Tribunal Supremo encuentra hechos que no fueron considerados en el auto de relación procesal, unos por haberse expuesto fuera del término para la contestación, como es el caso de la usucapión reclamada por el demandado Ríos Iriarte (sobre la que no podía pronunciarse el a quo ni el tribunal ad quem, por haberse rechazado su contestación por extemporánea, y que no puede ser subsanada con la excepción de prescripción que opusiera a fs. 156-163, prescripción extintiva, que conforme lo dispone el art. 1492 está dirigida a extinguir los derechos que no fueron ejercitados durante cierto tiempo y que en el caso de la acción de nulidad no procede por ser ésta imprescriptible como manda el art. 552 del Código Civil) y otros por no haber sido tomados en cuenta por el a quo, menos observados por las partes como les faculta el art. 371 del adjetivo civil, como es el hecho de las ventas efectuadas por Milton Rojas Ibarra a Gualberto Rojas Mangudo y Leoniza Sandoval de Rojas, en las que el actor no ha demostrado la tradición de las mismas, por cuanto no era punto a demostrar según el auto de relación procesal de fs. 49 a 50, o el hecho que el inmueble de 750 mt2. del actor ha sido objeto de mutación en sus límites, sin participación de los demás colindantes. Extremos que no son parte de la decisión que nos ocupa, por lo que expresamente se declara así.
Enmarcando la decisión Suprema únicamente en función a los recursos que nos ocupan, se tiene que en cuanto al primer recurso, la decisión del tribunal ad quem guarda el principio de congruencia que exige el art. 236, con relación al 227, ambos del Procedimiento Civil, es decir, responde a los agravios expresados en el memorial de apelación, con relación a los puntos resueltos por el juez de instancia, de ahí que tampoco existe violación del art. 190 del igual adjetivo.
CONSIDERANDO: Que, el art. 450 del Código Civil, señala que "hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", exigiendo el art. 452 determinados requisitos para la formación del contrato, entre ellos, el consentimiento, objeto, causa y la forma, esta última, siempre que sea legalmente exigible.
En el caso que nos ocupa, la demanda exige se declare la nulidad del contrato de 4 de febrero 1981, alegando ilicitud de causa y motivo y en los demás casos determinados por la ley.
Que, tal como lo ha expuesto el tribunal ad quem, no se ha demostrado por el actor "que el contrato esté viciado por ilicitud en la causa y el motivo". En efecto, los extremos alegados en la demanda están dirigidos a la falta de observancia de lo dispuesto por el art. 1299 del Código Civil, con relación a uno de los vendedores, Valentina Ibarra Valencia, nada se dice con relación a los otros vendedores, Juan y Cristóbal Ibarra Valencia.
Que, al haberse demostrado en el proceso, que no se ha cumplido con la norma prevista por el art. 1299 del Código Civil, en la otorgación del documento privado de transferencia de 4 de febrero de 1981, con referencia a Valentina Ibarra Valencia, no puede ser causa de nulidad total del documento, por expresa determinación del art. 548 del Código Civil, como se tiene expresado, correctamente aplicado por el tribunal de alzada.
En consecuencia, este Tribunal tampoco encuentra que el tribunal de alzada hubiera infringido dichas disposiciones legales, habida cuenta que tratándose de un contrato plurilateral de venta, si uno de los vendedores es analfabeto, las normas de protección para validar su consentimiento previstas por el art. 1299 del sustantivo de la materia, están para precautelar a éste, pero de ninguna manera pueden favorecer o perjudicar a los demás contratantes, de ahí el espíritu que envuelve a la norma prevista por el art. 548 y que establece expresamente que la nulidad del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad del contrato cuando este es de carácter plurilateral, disposición legal correctamente aplicada por la Corte de Apelación, de ahí su correcta determinación de declarar la nulidad del documento de transferencia, únicamente en cuanto a la vendedora analfabeta se refiere.
CONSIDERANDO: El recurso del demandante acusa errónea apreciación de las pruebas, en ese aspecto, este Tribunal encuentra que ello es evidente únicamente en cuanto al acta de reconocimiento del documento de 4 de febrero de 1981 se refiere y que lleva igual fecha. Acto jurídico, en el que sí se encuentran defectos insalvables, pero que en nada afectan al contrato de transferencia en sí, el mismo que se ha perfeccionado con el simple consentimiento de las partes, a menos que los vendedores lo demanden expresamente en otro proceso.
La determinación del tribunal de alzada al determinar que "es innecesario analizar el acta de reconocimiento de firmas del documento de 4 de febrero de 1981, porque participó una persona que ya no era funcionario público", no puede menos que extrañar a este Tribunal Supremo, pues si se está reconociendo expresamente que el acta de reconocimiento ha sido elaborada por una persona que ya no tiene la calidad legal para realizar dicho reconocimiento, lo menos que debía haber hecho el tribunal de alzada era dejar sin efecto la misma.
En efecto, el tribunal ad quem no apreció correctamente la certificación de fs. 210 por el cual la Secretaria Abogada de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, acredita que el Dr. Semiramis Jaldín desempeñó funciones de Juez de Mínima Cuantía hasta el 8 de junio de 1979, lo que significa que al 4 de febrero de 1981, había dejado de ejercer estas funciones, por lo que mal podía dar fe de un acto de reconocimiento de firmas cuando ya no ejercía como tal, sancionada su actuación con la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E.; sin que sirvan para enervar aquella certificación, las declaraciones testificales de descargo de fs. 127 a 129, por cuanto no se trata de demostrar si el Dr. Semiramis Jaldín desempeñó dichas funciones, sino, si era o no Juez de Mínima Cuantía cuando se celebró el acta de reconocimiento de firmas. A ello se suma el hecho que la testigo Maria Luisa Vargas era menor de 7 años a la fecha del reconocimiento, como se lee del certificado de nacimiento de fs. 20, sin que el demandado Nelson Ríos hubiera desvirtuado con prueba fehaciente que la testigo del acta de reconocimiento de firmas no fuera la menor que él y su esposa criaran y que responde a la filiación establecida en el certificado de nacimiento de fs. 20.
Que, existiendo vicios insubsanables en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas suscrita al pie del documento de 4 de febrero de 1981, el contrato de transferencia de terrenos que consta en aquél, deja a éste sin la formalidad legal que hace a su calidad de documento privado legalmente reconocido y que el art. 1542-3) del Código Civil, exige para su inscripción, de ahí porqué al quedar el documento de transferencia sin el acta de reconocimiento, su inscripción en el registro de derechos reales corresponde ser cancelada, hasta llenarse dicha formalidad de ley.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso interpuesto por el codemandado Nelson Ríos Iriarte, es evidente que el auto de vista reconoce expresamente la existencia de contradicción en la demanda, criterios que sin embargo no responden a lo dispuesto por el art. 328 del adjetivo civil, por cuanto esta norma legal está referida a que las acciones planteadas en la demanda no deberán ser contrarias entre sí, y en la demanda que nos ocupa, el actor solo demandó una acción de nulidad de documento y sus consecuencias inherentes, como ser la cancelación en el registro de derechos reales, etc., no existiendo acciones contradictorias para viabilizar la norma legal precitada.
Respecto a la errónea interpretación del art. 523 del Código Civil, debe tenerse presente que frente a la norma prevista por la precitada norma legal se erige la disposición del art. 551 del igual sustantivo y que faculta a cualquier persona que tenga un interés legítimo para interponer la acción de nulidad, amén que en el proceso, esta legitimación ha sido objeto de resolución expresa en el auto de fs. 49 a 50 sin ser motivo de impugnación por parte del recurrente, siendo en consecuencia correcta la afirmación del tribunal de alzada en su auto complementario de fs. 351 vlta.
Por lo expuesto, se infiere que el tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar la resolución impugnada en casación, no infringió las disposiciones citadas en el recurso, aunque en cuanto hace a la valoración de la prueba presentada a obrados, con relación al acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, ésta no fue apreciada correctamente, tal como se tiene expresado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA en parte el auto de vista, manteniendo los numerales 1) y 3), que declaran nulo el documento privado de 4 de febrero de 1981 y su registro solo en lo que corresponde a la parte de la vendedora analfabeta Valentina Ibarra Valencia, así como la confirmatoria de la sentencia en la parte que declara improbadas las demandas reconvencionales de fs. 26 a 27 y 31 a 32; y deliberando en el fondo, declara nula el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de 4 de febrero de 1981, dejando subsistente el contrato de transferencia de 4 de febrero de 1981, sin reconocimiento de firmas, únicamente en cuanto a Juan, Cristóbal Ibarra Valencia y Nelson Ríos y en consecuencia revoca en parte el numeral 2) únicamente en cuanto a la inscripción en el registro de Derechos Reales se refiere, inscripción que se dispone su cancelación por efecto de la nulidad del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, debiendo las partes proceder a un nuevo acto de reconocimiento a fin de proceder a un nuevo registro en Derechos Reales. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal, según convocatoria de fs. 368.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 10 de marzo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 61 Sucre, 10 de marzo de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento
PARTES : Milton Rojas Ibarra y otro c/ Juan Ibarra Valencia y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 341-344 y 354 a 356, interpuestos por Milton Rojas Ibarra y Nelson Ríos Iriarte, contra el auto de vista de fs. 334-338 de 5 de febrero de 2002 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de documento seguido por el recurrente contra Juan, Cristóbal y Valentina Ibarra Valencia y Nelson Ríos Iriarte, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en parte la sentencia pronunciada por el juez a quo, que declara nulo el documento privado de 4 de febrero de 1981 y su registro en Derechos Reales solo en lo que corresponde a la parte de la vendedora analfabeta Valentina Ibarra Valencia, revoca en parte la sentencia que declara nulo en su integridad el documento privado de 4 de febrero de 1981 y su registro en Derechos Reales. Por esta revocatoria, el documento de 4 de febrero de 1981 y su inscripción en Derechos Reales tiene valor y surte efectos legales para Juan Ibarra Valencia, Cristóbal Ibarra Valencia y Nelson Ríos Iriarte, y confirma la sentencia en la parte que declara improbadas las demandas reconvencionales.
Contra el fallo de segunda instancia, el demandante Milton Rojas Ibarra recurre de casación acusando la violación de los arts. 236, 190 del Código de Procedimiento Civil; transgresión del art. 1299 del Código Civil, aplicación incorrecta de los arts. 548 y 550 del mismo cuerpo legal y finalmente acusa errónea apreciación de las pruebas, al haberse demostrado en el curso del proceso que el acta de reconocimiento de firmas contiene declaraciones falsas como es el hecho de que el Juez de Mínima Cuantía que supuestamente reconoció las firmas, Dr. Semiramis Jaldín no estaba en funciones en la fecha del reconocimiento, como se demuestra a fs. 210; que una de las testigos era menor de 7 años en esa fecha, que la cédula de identidad de la testigo se la extendió recién en febrero de 1989.
Por su parte, el codemandado Nelson Ríos Iriarte, a tiempo de contestar el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, impugna el auto de vista acusando que este viola lo dispuesto por el art. 328 del Procedimiento Civil al reconocer que existe contradicción en la demanda y sin embargo no declaró su improcedencia; de igual manera acusa que la resolución de vista pese a reconocer que el actor Milton Rojas no funge en calidad de vendedor del inmueble, al no declarar también la improcedencia de la demanda ha interpretado erróneamente el art. 523 del Código Civil.
CONSIDERANDO: En el proceso ordinario que nos ocupa, Milton Rojas Ibarra demandó la nulidad del documento de 4 de febrero de 1981, al amparo de lo dispuesto por los arts. 489, 490 y 549-3) y 5) y 1299 del Código Civil, alegando que la vendedora Valentina Ibarra Valencia es analfabeta y que en el documento solamente aparecen firmando dos testigos a ruego, en clara inobservancia del art. 1299 del Código Civil; además que la testigo Maria Luisa Vargas era menor de 7 años a la fecha del documento y su cédula de identidad le fue extendida por primera vez el 16 de febrero de 1989 con el Nº 3740798 y no con el número 3240798 que figura al pie del acta de reconocimiento.
Que, revisados los obrados, este Tribunal Supremo encuentra hechos que no fueron considerados en el auto de relación procesal, unos por haberse expuesto fuera del término para la contestación, como es el caso de la usucapión reclamada por el demandado Ríos Iriarte (sobre la que no podía pronunciarse el a quo ni el tribunal ad quem, por haberse rechazado su contestación por extemporánea, y que no puede ser subsanada con la excepción de prescripción que opusiera a fs. 156-163, prescripción extintiva, que conforme lo dispone el art. 1492 está dirigida a extinguir los derechos que no fueron ejercitados durante cierto tiempo y que en el caso de la acción de nulidad no procede por ser ésta imprescriptible como manda el art. 552 del Código Civil) y otros por no haber sido tomados en cuenta por el a quo, menos observados por las partes como les faculta el art. 371 del adjetivo civil, como es el hecho de las ventas efectuadas por Milton Rojas Ibarra a Gualberto Rojas Mangudo y Leoniza Sandoval de Rojas, en las que el actor no ha demostrado la tradición de las mismas, por cuanto no era punto a demostrar según el auto de relación procesal de fs. 49 a 50, o el hecho que el inmueble de 750 mt2. del actor ha sido objeto de mutación en sus límites, sin participación de los demás colindantes. Extremos que no son parte de la decisión que nos ocupa, por lo que expresamente se declara así.
Enmarcando la decisión Suprema únicamente en función a los recursos que nos ocupan, se tiene que en cuanto al primer recurso, la decisión del tribunal ad quem guarda el principio de congruencia que exige el art. 236, con relación al 227, ambos del Procedimiento Civil, es decir, responde a los agravios expresados en el memorial de apelación, con relación a los puntos resueltos por el juez de instancia, de ahí que tampoco existe violación del art. 190 del igual adjetivo.
CONSIDERANDO: Que, el art. 450 del Código Civil, señala que "hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", exigiendo el art. 452 determinados requisitos para la formación del contrato, entre ellos, el consentimiento, objeto, causa y la forma, esta última, siempre que sea legalmente exigible.
En el caso que nos ocupa, la demanda exige se declare la nulidad del contrato de 4 de febrero 1981, alegando ilicitud de causa y motivo y en los demás casos determinados por la ley.
Que, tal como lo ha expuesto el tribunal ad quem, no se ha demostrado por el actor "que el contrato esté viciado por ilicitud en la causa y el motivo". En efecto, los extremos alegados en la demanda están dirigidos a la falta de observancia de lo dispuesto por el art. 1299 del Código Civil, con relación a uno de los vendedores, Valentina Ibarra Valencia, nada se dice con relación a los otros vendedores, Juan y Cristóbal Ibarra Valencia.
Que, al haberse demostrado en el proceso, que no se ha cumplido con la norma prevista por el art. 1299 del Código Civil, en la otorgación del documento privado de transferencia de 4 de febrero de 1981, con referencia a Valentina Ibarra Valencia, no puede ser causa de nulidad total del documento, por expresa determinación del art. 548 del Código Civil, como se tiene expresado, correctamente aplicado por el tribunal de alzada.
En consecuencia, este Tribunal tampoco encuentra que el tribunal de alzada hubiera infringido dichas disposiciones legales, habida cuenta que tratándose de un contrato plurilateral de venta, si uno de los vendedores es analfabeto, las normas de protección para validar su consentimiento previstas por el art. 1299 del sustantivo de la materia, están para precautelar a éste, pero de ninguna manera pueden favorecer o perjudicar a los demás contratantes, de ahí el espíritu que envuelve a la norma prevista por el art. 548 y que establece expresamente que la nulidad del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad del contrato cuando este es de carácter plurilateral, disposición legal correctamente aplicada por la Corte de Apelación, de ahí su correcta determinación de declarar la nulidad del documento de transferencia, únicamente en cuanto a la vendedora analfabeta se refiere.
CONSIDERANDO: El recurso del demandante acusa errónea apreciación de las pruebas, en ese aspecto, este Tribunal encuentra que ello es evidente únicamente en cuanto al acta de reconocimiento del documento de 4 de febrero de 1981 se refiere y que lleva igual fecha. Acto jurídico, en el que sí se encuentran defectos insalvables, pero que en nada afectan al contrato de transferencia en sí, el mismo que se ha perfeccionado con el simple consentimiento de las partes, a menos que los vendedores lo demanden expresamente en otro proceso.
La determinación del tribunal de alzada al determinar que "es innecesario analizar el acta de reconocimiento de firmas del documento de 4 de febrero de 1981, porque participó una persona que ya no era funcionario público", no puede menos que extrañar a este Tribunal Supremo, pues si se está reconociendo expresamente que el acta de reconocimiento ha sido elaborada por una persona que ya no tiene la calidad legal para realizar dicho reconocimiento, lo menos que debía haber hecho el tribunal de alzada era dejar sin efecto la misma.
En efecto, el tribunal ad quem no apreció correctamente la certificación de fs. 210 por el cual la Secretaria Abogada de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, acredita que el Dr. Semiramis Jaldín desempeñó funciones de Juez de Mínima Cuantía hasta el 8 de junio de 1979, lo que significa que al 4 de febrero de 1981, había dejado de ejercer estas funciones, por lo que mal podía dar fe de un acto de reconocimiento de firmas cuando ya no ejercía como tal, sancionada su actuación con la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E.; sin que sirvan para enervar aquella certificación, las declaraciones testificales de descargo de fs. 127 a 129, por cuanto no se trata de demostrar si el Dr. Semiramis Jaldín desempeñó dichas funciones, sino, si era o no Juez de Mínima Cuantía cuando se celebró el acta de reconocimiento de firmas. A ello se suma el hecho que la testigo Maria Luisa Vargas era menor de 7 años a la fecha del reconocimiento, como se lee del certificado de nacimiento de fs. 20, sin que el demandado Nelson Ríos hubiera desvirtuado con prueba fehaciente que la testigo del acta de reconocimiento de firmas no fuera la menor que él y su esposa criaran y que responde a la filiación establecida en el certificado de nacimiento de fs. 20.
Que, existiendo vicios insubsanables en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas suscrita al pie del documento de 4 de febrero de 1981, el contrato de transferencia de terrenos que consta en aquél, deja a éste sin la formalidad legal que hace a su calidad de documento privado legalmente reconocido y que el art. 1542-3) del Código Civil, exige para su inscripción, de ahí porqué al quedar el documento de transferencia sin el acta de reconocimiento, su inscripción en el registro de derechos reales corresponde ser cancelada, hasta llenarse dicha formalidad de ley.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso interpuesto por el codemandado Nelson Ríos Iriarte, es evidente que el auto de vista reconoce expresamente la existencia de contradicción en la demanda, criterios que sin embargo no responden a lo dispuesto por el art. 328 del adjetivo civil, por cuanto esta norma legal está referida a que las acciones planteadas en la demanda no deberán ser contrarias entre sí, y en la demanda que nos ocupa, el actor solo demandó una acción de nulidad de documento y sus consecuencias inherentes, como ser la cancelación en el registro de derechos reales, etc., no existiendo acciones contradictorias para viabilizar la norma legal precitada.
Respecto a la errónea interpretación del art. 523 del Código Civil, debe tenerse presente que frente a la norma prevista por la precitada norma legal se erige la disposición del art. 551 del igual sustantivo y que faculta a cualquier persona que tenga un interés legítimo para interponer la acción de nulidad, amén que en el proceso, esta legitimación ha sido objeto de resolución expresa en el auto de fs. 49 a 50 sin ser motivo de impugnación por parte del recurrente, siendo en consecuencia correcta la afirmación del tribunal de alzada en su auto complementario de fs. 351 vlta.
Por lo expuesto, se infiere que el tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar la resolución impugnada en casación, no infringió las disposiciones citadas en el recurso, aunque en cuanto hace a la valoración de la prueba presentada a obrados, con relación al acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, ésta no fue apreciada correctamente, tal como se tiene expresado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA en parte el auto de vista, manteniendo los numerales 1) y 3), que declaran nulo el documento privado de 4 de febrero de 1981 y su registro solo en lo que corresponde a la parte de la vendedora analfabeta Valentina Ibarra Valencia, así como la confirmatoria de la sentencia en la parte que declara improbadas las demandas reconvencionales de fs. 26 a 27 y 31 a 32; y deliberando en el fondo, declara nula el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de 4 de febrero de 1981, dejando subsistente el contrato de transferencia de 4 de febrero de 1981, sin reconocimiento de firmas, únicamente en cuanto a Juan, Cristóbal Ibarra Valencia y Nelson Ríos y en consecuencia revoca en parte el numeral 2) únicamente en cuanto a la inscripción en el registro de Derechos Reales se refiere, inscripción que se dispone su cancelación por efecto de la nulidad del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, debiendo las partes proceder a un nuevo acto de reconocimiento a fin de proceder a un nuevo registro en Derechos Reales. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal, según convocatoria de fs. 368.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 10 de marzo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.