Auto Supremo AS/0062/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2004

Fecha: 11-Mar-2004

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 62 Sucre, 11 de marzo de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad

PARTES : Lizzette Heredia Salvatierra c/ Wildemar Pozo Aguilar

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143 interpuesto por Alejandrina Aguilar de Pozo en representación legal de Wildemar Pozo Aguilar, contra el auto de vista de fs. 138-139 pronunciado el 12 de febrero de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Lizzette Heredia Salvatierra contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 149 a 150, y

CONSIDERANDO: La demanda de declaración judicial de paternidad de fs. 2 a 3, fue acogida por la juez de instancia quien mediante la sentencia de fs. 115-117 declaró probada la misma y en consecuencia declara al demandado como padre del menor Jesús Adalid, disponiendo que en lo sucesivo lleve el apellido "Pozo Heredia", fijándole una pensión familiar, así como los gastos de gestación, parto y un monto para la actora por concepto de las 6 semanas anteriores y posteriores al parto.

La decisión de la juez a quo, es impugnada en apelación por el demandado, motivando la resolución de vista de fs. 138-139 que confirma la sentencia apelada. Contra el auto de vista el demandado perdidoso interpone recurso de casación, quien acusa que el auto de vista ha interpretado erróneamente los arts. 195, 16 de la C.P.E., 1320 del Código Civil, 207, 208 y 209 del Código de Familia, sosteniendo que la cita de las disposiciones legales de la C.P.E. uniformemente hablan de que se debe recurrir a todos los medios de prueba para establecer la paternidad, y el derecho que toda persona tiene a defenderse y ser oído en un juicio y que en el caso de autos no se ha realizado la importante prueba del D.N.A.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto se evidencia que los de instancia han realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas, con la facultad incensurable que les confiere los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, normas legales que facultan a los tribunales de grado valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que es incensurable en casación, a menos que hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.

En el caso específico de las presunciones con relación a la valoración de la

prueba testifical, debemos inexcusablemente remitirnos al art. 1330 del Código Civil que al fijar la eficacia probatoria de la prueba testifical, señala, que este medio de prueba en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable el régimen legal de la prueba tasada, quedando la apreciación de su eficacia, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene la rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia. Lo propio ocurre con las presunciones, como medio legal de prueba, que quedan a la prudencia del juzgador, en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, como ocurre en autos.

Finalmente es de señalar, como bien anota el tribunal ad quem y a su tiempo el Fiscal General de la República a fs. 149 a 150, que si la prueba de D.N.A no se realizó, como reclama el recurrente, fue por ausencia del propio demandado quien no se presentó a las audiencias señaladas para someterse a la referida prueba, tal como se lee en las actas de fs. 94 y 103, por lo que mal puede extrañar la realización de esta prueba, cuando es su incomparecencia el motivo para que no se realice, menos alegar indefensión alguna.

Por lo expuesto, y no siendo evidentes las infracciones señaladas en el recurso que nos ocupa, corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Proveído : Sucre, 11 de marzo de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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