SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 72 Sucre, 31 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de donación
PARTES : Orlando Mercado Chávez c/ Mario Mercado Chávez y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 253 interpuesto por Orlando Mercado Chávez contra el auto de vista de 4 de julio de 2003, pronunciado a fs. 240, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de donación, seguido por el recurrente contra Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado de Boehme, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez 3º de Partido en lo Civil de la Capital resuelve, mediante el auto interlocutorio definitivo de 7 de marzo de 2003, la excepción de incompetencia opuesta a fs. 187 por los demandados, misma que la declara probada al amparo de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley INRA 1715, con relación al art. 39-8).
En apelación, se confirma el auto definitivo, motivando que el demandante interponga el recurso de casación en el fondo, alegando que el tribunal ad quem hubiera violado los arts. 7-a), 14, 16-II, 29 y 31 de la C.P.E., art. 11 y sgtes. y art. 336, 339 del Código de Procedimiento Civil, aplicación errónea de los arts. 175 y 176 con relación al 116 de la C.P.E., arts. 1, 30, 33, 39, 50, 64, 66, 76 y 79 de la Ley INRA, y arts. 242 a 244 de su reglamento.
CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales, es indelegable y de orden público, lo que significa que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados. De ahí que se habla de una justicia ordinaria, constitucional o agraria, tal como lo reconoce el art. 116 de la C.P.E.
Más, si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia, es decir, la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.
Que, la competencia, al ser la medida de la jurisdicción, es también de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio.
Los parámetros establecidos para determinar la competencia y
ejercer jurisdicción en casos concretos, son entre otros, la naturaleza del derecho, así como la materia, tal como se desprende del art. 27 de la L.O.J.
CONSIDERANDO: En el sub lite la demanda de fs. 33 a 38, modificada y ampliada a fs. 39 a 42, que retira de las peticiones la acción negatoria demandada en principio por el actor, tiene como petición concreta la nulidad del contrato de donación, cancelación de su partida de sub inscripción en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios.
Que, el contrato de donación en su naturaleza jurídica, concepto, requisitos, efectos, derechos y obligaciones que genera, etc., así como la nulidad del contrato, sus causas y efectos, se hallan reglados específicamente en el Código Civil, en los arts. 655 y siguientes y los arts. 546 y siguientes del igual sustantivo, respectivamente. Se trata de dos institutos jurídicos regulados por el Código Civil y que emergen del Derecho Romano, en el caso de la donación, comienza su regulación mediante la Ley Cincia, pasando posteriormente del Derecho Romano al sistema francés, de éste al Código Civil abrogado y luego al actual que nos rige. Lo mismo ocurre con el tema de las nulidades que sin lugar a dudas ha provocado los mas interesantes debates jurídicos durante todos los tiempos, dando origen a la clasificación clásica que distingue la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad.
Si en la especie se discute la nulidad de un documento sea público o privado, para con su resultado invalidar un acto de liberalidad, esa discusión debe necesariamente resolverse en la esfera civil, aún cuando el objeto sobre el cual recaiga ese acto de disposición patrimonial, sea un inmueble agrario y no urbano.
CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 1715 conocida como Ley INRA crea la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, sin embargo en el sub lite, no está en litigio ni discusión el derecho de propiedad agraria de los demandados, por cuanto, si bien el acto de liberalidad ha generado derechos sobre un fundo agrario a favor de los demandados, no es menos evidente que lo que debe resolver el órgano jurisdiccional no es el derecho de propiedad agraria, sino la existencia o inexistencia de un acto jurídico.
En definitiva, se trata de dilucidar sobre la existencia o no de un contrato de donación, instituto propio del derecho civil, no del agrario. Consiguientemente el conocimiento de la acción de nulidad, se encuentra dentro de las atribuciones propias de un juez ordinario, en el marco que le asigna el art. 134 de la L.O.J., y corresponde a éste la resolución de la litis, dentro de las regulaciones sustantivas y procesales de la misma, indiferente de la naturaleza de los bienes sobre los que recaigan.
Finalmente concluimos diciendo que las acciones de nulidad o anulabilidad de un documento, así recaigan sobre un fundo rústico, están reservadas en su conocimiento a la justicia ordinaria, por lo que los de grado no deben confundir aquéllas con las acciones de defensa del derecho de propiedad previstas por los arts. 1453 y sgtes. del sustantivo de la materia como son: el mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, etc. Acciones de defensa que cuando tienen como objeto tierras agrarias, sí corresponden ser conocidas dentro de la jurisdicción especializada agraria, por expresa determinación del art. 39-5) y 8) de la precitada Ley Nº 1715, que les confiere competencia para conocer esta clase de acciones cuando se basan originalmente en una posesión o dotación de tierras rurales o cuando se cuestiona la titularidad de las mismas y cuyo derecho propietario emerge de Títulos Agrarios. Así se ha expresado mediante diversos casos de jurisprudencia este Tribunal Supremo.
De lo expuesto, se evidencia que el juez a quo, al declararse incompetente, ha incurrido en violación de lo dispuesto por el art. 27 y 29 de la L.O.J. e interpretado erróneamente los arts. 30 con relación al art. 39-8) de la Ley INRA, por cuanto no observó que la acción interpuesta era de carácter eminentemente civil y como tal caía dentro de su competencia reconocida por el art. 134-1) de la L.O.J., comprometiendo con su erróneo actuar al tribunal de alzada al confirmar el fallo del inferior, por lo que es el caso de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo, declara improbada la excepción de incompetencia opuesta a fs. 187, debiendo en consecuencia el juez a quo, proseguir con la legal tramitación de la causa. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal, según convocatoria de fs. 262.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 31 de marzo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 72 Sucre, 31 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de donación
PARTES : Orlando Mercado Chávez c/ Mario Mercado Chávez y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 253 interpuesto por Orlando Mercado Chávez contra el auto de vista de 4 de julio de 2003, pronunciado a fs. 240, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de donación, seguido por el recurrente contra Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado de Boehme, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez 3º de Partido en lo Civil de la Capital resuelve, mediante el auto interlocutorio definitivo de 7 de marzo de 2003, la excepción de incompetencia opuesta a fs. 187 por los demandados, misma que la declara probada al amparo de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley INRA 1715, con relación al art. 39-8).
En apelación, se confirma el auto definitivo, motivando que el demandante interponga el recurso de casación en el fondo, alegando que el tribunal ad quem hubiera violado los arts. 7-a), 14, 16-II, 29 y 31 de la C.P.E., art. 11 y sgtes. y art. 336, 339 del Código de Procedimiento Civil, aplicación errónea de los arts. 175 y 176 con relación al 116 de la C.P.E., arts. 1, 30, 33, 39, 50, 64, 66, 76 y 79 de la Ley INRA, y arts. 242 a 244 de su reglamento.
CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales, es indelegable y de orden público, lo que significa que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados. De ahí que se habla de una justicia ordinaria, constitucional o agraria, tal como lo reconoce el art. 116 de la C.P.E.
Más, si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia, es decir, la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.
Que, la competencia, al ser la medida de la jurisdicción, es también de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio.
Los parámetros establecidos para determinar la competencia y
ejercer jurisdicción en casos concretos, son entre otros, la naturaleza del derecho, así como la materia, tal como se desprende del art. 27 de la L.O.J.
CONSIDERANDO: En el sub lite la demanda de fs. 33 a 38, modificada y ampliada a fs. 39 a 42, que retira de las peticiones la acción negatoria demandada en principio por el actor, tiene como petición concreta la nulidad del contrato de donación, cancelación de su partida de sub inscripción en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios.
Que, el contrato de donación en su naturaleza jurídica, concepto, requisitos, efectos, derechos y obligaciones que genera, etc., así como la nulidad del contrato, sus causas y efectos, se hallan reglados específicamente en el Código Civil, en los arts. 655 y siguientes y los arts. 546 y siguientes del igual sustantivo, respectivamente. Se trata de dos institutos jurídicos regulados por el Código Civil y que emergen del Derecho Romano, en el caso de la donación, comienza su regulación mediante la Ley Cincia, pasando posteriormente del Derecho Romano al sistema francés, de éste al Código Civil abrogado y luego al actual que nos rige. Lo mismo ocurre con el tema de las nulidades que sin lugar a dudas ha provocado los mas interesantes debates jurídicos durante todos los tiempos, dando origen a la clasificación clásica que distingue la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad.
Si en la especie se discute la nulidad de un documento sea público o privado, para con su resultado invalidar un acto de liberalidad, esa discusión debe necesariamente resolverse en la esfera civil, aún cuando el objeto sobre el cual recaiga ese acto de disposición patrimonial, sea un inmueble agrario y no urbano.
CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 1715 conocida como Ley INRA crea la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, sin embargo en el sub lite, no está en litigio ni discusión el derecho de propiedad agraria de los demandados, por cuanto, si bien el acto de liberalidad ha generado derechos sobre un fundo agrario a favor de los demandados, no es menos evidente que lo que debe resolver el órgano jurisdiccional no es el derecho de propiedad agraria, sino la existencia o inexistencia de un acto jurídico.
En definitiva, se trata de dilucidar sobre la existencia o no de un contrato de donación, instituto propio del derecho civil, no del agrario. Consiguientemente el conocimiento de la acción de nulidad, se encuentra dentro de las atribuciones propias de un juez ordinario, en el marco que le asigna el art. 134 de la L.O.J., y corresponde a éste la resolución de la litis, dentro de las regulaciones sustantivas y procesales de la misma, indiferente de la naturaleza de los bienes sobre los que recaigan.
Finalmente concluimos diciendo que las acciones de nulidad o anulabilidad de un documento, así recaigan sobre un fundo rústico, están reservadas en su conocimiento a la justicia ordinaria, por lo que los de grado no deben confundir aquéllas con las acciones de defensa del derecho de propiedad previstas por los arts. 1453 y sgtes. del sustantivo de la materia como son: el mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, etc. Acciones de defensa que cuando tienen como objeto tierras agrarias, sí corresponden ser conocidas dentro de la jurisdicción especializada agraria, por expresa determinación del art. 39-5) y 8) de la precitada Ley Nº 1715, que les confiere competencia para conocer esta clase de acciones cuando se basan originalmente en una posesión o dotación de tierras rurales o cuando se cuestiona la titularidad de las mismas y cuyo derecho propietario emerge de Títulos Agrarios. Así se ha expresado mediante diversos casos de jurisprudencia este Tribunal Supremo.
De lo expuesto, se evidencia que el juez a quo, al declararse incompetente, ha incurrido en violación de lo dispuesto por el art. 27 y 29 de la L.O.J. e interpretado erróneamente los arts. 30 con relación al art. 39-8) de la Ley INRA, por cuanto no observó que la acción interpuesta era de carácter eminentemente civil y como tal caía dentro de su competencia reconocida por el art. 134-1) de la L.O.J., comprometiendo con su erróneo actuar al tribunal de alzada al confirmar el fallo del inferior, por lo que es el caso de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo, declara improbada la excepción de incompetencia opuesta a fs. 187, debiendo en consecuencia el juez a quo, proseguir con la legal tramitación de la causa. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal, según convocatoria de fs. 262.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 31 de marzo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.